Generado por All in One SEO v4.9.3, este es un archivo llms.txt, utilizado por LLMs para indexar el sitio. # Código Civil y Comercial Online CCYCN ## Sitemaps - [XML Sitemap](https://codigocivilonline.com.ar/sitemap.xml): Contains all public & indexable URLs for this website. ## Entradas - [ACTUALIDAD](https://codigocivilonline.com.ar/actualidad/) - Actualidad legal Argentina relacionada al Derecho Civil - [Código Procesal Civil y Comercial de la Nación](https://codigocivilonline.com.ar/codigo-procesal-civil-y-comercial-de-la-nacion-2/) - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - [ARTÍCULO 31](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-31/) - El artículo 31 del CCyC establece las reglas generales para la restricción de la capacidad jurídica, priorizando siempre el beneficio de la persona. Esto se debe a las convenciones internacionales que obligaron a modificar el contexto existente en relación con los derechos de las personas con discapacidad. - [ARTÍCULO 18](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-18/) - Derechos de las comunidades indígenas en Argentina y su reconocimiento constitucional. Conoce la protección legal y la propiedad comunitaria de sus tierras. - [Ley de Contrato de Trabajo Nacional](https://codigocivilonline.com.ar/ley-de-contrato-de-trabajo-nacional/) - Ley de contrato de trabajo Nacional - [Ley de Empleadas Domésticas](https://codigocivilonline.com.ar/ley-de-empleadas-domesticas/) - Ley de Empleadas Domésticas - [ARTÍCULO 47](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-47/) - Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. - [ARTÍCULO 2281](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2281/) - ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción - [ARTÍCULO 2466](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2466/) - ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador. Fuentes y antecedentes: art. 2413 del Proyecto de 1998 y, parcialmente, art. 3612 cc.1. introducción: El art. 2466 ccyc reproduce el art. 2413 del Proyecto - [ARTÍCULO 2280](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2280/) - ARTÍCULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa... - [Índice Código Civil y Comercial Unificado](https://codigocivilonline.com.ar/indice-codigo-civil-y-comercial-unificado/) - Índice Código Civil y Comercial Unificado - [ARTÍCULO 1199](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-1199/) - ARTICULO 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular; b) habitación con muebles que se arrienden con - [ARTÍCULO 2041](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2041/) - ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes: a) el terreno; b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior; c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares; d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de - [ARTÍCULO 1221](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-1221/) - ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación - [ARTÍCULO 30](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-30/) - ARTICULO 30. Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar - [ARTICULO 2060](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2060/) - ARTICULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades - [ARTICULO 2439](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2439/) - ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los.. - [ARTICULO 2340](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2340/) - ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que... - [ARTICULO 2339](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2339/) - ARTICULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. - [ARTICULO 2338](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2338/) - ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de... - [ARTICULO 2337](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2337/) - ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad - [ARTÍCULO 1059](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-1059/) - ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. La situación económica actual, y la reciente devaluación, hizo - [Sucesiones Testamentarias arts. 2462 a 2531](https://codigocivilonline.com.ar/sucesiones-testamentarias-arts-2462-a-2531/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título XI .: Sucesiones testamentarias .: arts. 2462 a 2531 Código Civil y Comercial Unificado - [ARTÍCULO 2038](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2038/) - ARTICULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional. Introducción El artículo en examen - [ARTÍCULO 2046](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-2046/) - ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a: a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay; b) conservar en buen estado su unidad funcional; c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa; d) contribuir a la integración del fondo de - [ARTÍCULO 1223](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-1223/) - ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada. El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, inciso c). El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no - [ARTÍCULO 1222](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-1222/) - ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción - [ARTÍCULO 1751](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-1751/) - ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. 1. Introducción En los supuestos en que existen diversos responsables del daño, - [ARTÍCULO 1752](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-1752/) - ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño. - [ARTÍCULO 46](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-46/) - ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título - [ARTÍCULO 45](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-45/) - ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató - [ARTÍCULO 44](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-44/) - ARTICULO 44. Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. 1. Introducción El art. 44 regula la - [ARTÍCULO 43](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-43/) - ARTICULO 43. Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar - [ARTÍCULO 42](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-42/) - ARTICULO 42. Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la - [ARTÍCULO 40](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-40/) - ARTICULO 40. Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal - [ARTÍCULO 39](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-39/) - ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir - [ARTÍCULO 37](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-37/) - ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a) diagnóstico y pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. - [ARTÍCULO 38](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-38/) - ARTICULO 38. Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en - [ARTÍCULO 159](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-159/) - [responsivevoice voice="Spanish Latin American Female" ] ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber - [ARTÍCULO 36](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-36/) - ARTICULO 36. Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar - [ARTÍCULO 35](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-35/) - ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar - [ARTÍCULO 34](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-34/) - ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y - [ARTÍCULO 33](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-33/) - ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) el propio interesado; b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) el Ministerio Público. - [ARTÍCULO 32](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-32/) - ARTICULO 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su - [ARTÍCULO 29](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-29/) - ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Introducción El artículo en comentario enuncia cuáles son los actos que pueden ser realizados por la - [ARTÍCULO 28](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-28/) - ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c) afianzar obligaciones. 1. Introducción Se mantiene la enunciación de determinados actos —art. 134 CC— - [ARTÍCULO 27](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-27/) - ARTICULO 27. Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala - [ARTÍCULO 26](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-26/) - ARTICULO 26. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de - [ARTÍCULO 25](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-25/) - ARTICULO 25. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. 1. Introducción El tope o techo de la persona menor edad se mantiene conforme al régimen anterior: en los 18 - [ARTÍCULO 24](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-24/) - ARTICULO 24. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. - [ARTÍCULO 23](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-23/) - ARTICULO 23. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. 1. Introducción El CCyC introduce en forma expresa el principio de capacidad de ejercicio de la persona. Como veremos a continuación, dicho principio conecta - [ARTÍCULO 22](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-22/) - ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. 1. Introducción A partir de este artículo, el CCyC regula el régimen de capacidad de - [ARTÍCULO 21](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-21/) - ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. 1. Introducción El CCyC sigue la línea de la legislación anterior - [CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION](https://codigocivilonline.com.ar/codigo-procesal-civil-y-comercial-de-la-nacion/) - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981) PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - ORGANO JUDICIAL CAPITULO I - COMPETENCIA CARACTER Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales - [ARTÍCULO 319](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-319/) - ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos - [ARTÍCULO 20](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-20/) - ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del - [ARTÍCULO 19](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-19/) - ARTICULO 19. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. 1. Introducción El CCyC define el momento desde el cual se considera que se es persona humana como centro de imputación de efectos —derechos y deberes— jurídicos en el ámbito civil. El CCyC señala que el - [ARTÍCULO 17](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-17/) - ARTICULO 17. Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. 1. - [ARTÍCULO 16](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-16/) - ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. - [ARTÍCULO 15](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-15/) - ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. 1. Introducción La noción decimonónica que establecía un vínculo directo y exclusivo entre una persona y un conjunto de bienes que integraba su - [ARTÍCULO 14](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-14/) - ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. 1. Introducción 1.1. Clasificación general de - [ARTÍCULO 13](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-13/) - ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. 1. Introducción La vocación general de la ley es la de obligatoriedad, necesaria para la estructuración del ordenamiento jurídico, por lo que - [ARTÍCULO 12](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-12/) - ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en - [ARTÍCULO 12](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-12/) - ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en - [ARTÍCULO 11](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-11/) - ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. 1. Introducción 1.1. El abuso de posición dominante como supuesto específico del ejercicio abusivo del derecho El - [2015 Sin Cepo](https://codigocivilonline.com.ar/2015-sin-cepo/) - El que pidió dólares, ¿devolverá dólares?: qué pasará con los contratos si se levanta el cepo y se dispara la divisa? - [ARTÍCULO 41](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-41/) - ARTICULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular: a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el - [ARTÍCULO 48](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-48/) - ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, - [ARTÍCULO 49](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-49/) - ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. - [ARTÍCULO 50](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-50/) - ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. - [ARTÍCULO 51](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-51/) - ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. - [ARTÍCULO 52](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-52/) - ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1. - [ARTÍCULO 53](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-53/) - ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las - [ARTÍCULO 54](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-54/) - ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias. - [ARTÍCULO 55](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-55/) - ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable. - [ARTÍCULO 56](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-56/) - ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra - [ARTÍCULO 57](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-57/) - ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia. - [ARTÍCULO 58](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-58/) - ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos: a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en - [ARTÍCULO 59](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-59/) - ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos - [ARTÍCULO 60](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-60/) - ARTICULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas - [ARTÍCULO 61](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-61/) - ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la - [ARTÍCULO 62](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-62/) - ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. - [ARTÍCULO 63](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-63/) - ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de - [ARTÍCULO 64](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-64/) - ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede - [ARTÍCULO 65](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-65/) - ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. - [ARTÍCULO 66](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-66/) - ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. - [ARTÍCULO 67](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-67/) - ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede - [ARTÍCULO 68](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-68/) - ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código. - [ARTÍCULO 69](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-69/) - ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad - [ARTÍCULO 70](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-70/) - ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados - [ARTÍCULO 71](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-71/) - ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) - [ARTÍCULO 72](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-72/) - ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre. - [ARTÍCULO 73](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-73/) - ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. - [ARTÍCULO 74](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-74/) - ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios - [ARTÍCULO 75](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-75/) - ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. - [ARTÍCULO 76](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-76/) - ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. - [ARTÍCULO 77](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-77/) - ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. - [ARTÍCULO 78](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-78/) - ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia. - [ARTÍCULO 79](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-79/) - ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el - [ARTÍCULO 80](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-80/) - ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. - [ARTÍCULO 81](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-81/) - ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. - [ARTÍCULO 82](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-82/) - ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones - [ARTÍCULO 83](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-83/) - ARTICULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria - [ARTÍCULO 84](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-84/) - ARTICULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por: a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado; b) su muerte; c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado. - [ARTÍCULO 85](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-85/) - ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. - [ARTÍCULO 86](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-86/) - ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él - [ARTÍCULO 87](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-87/) - ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente. - [ARTÍCULO 88](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-88/) - ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no - [ARTÍCULO 89](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-89/) - ARTICULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia. - [ARTÍCULO 90](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-90/) - ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o - [ARTÍCULO 91](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-91/) - ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si entregados los - [ARTÍCULO 92](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-92/) - ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado - [ARTÍCULO 93](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-93/) - ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte. - [ARTÍCULO 94](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-94/) - ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. - [ARTÍCULO 95](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-95/) - ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. - [ARTÍCULO 96](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-96/) - ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República. La rectificación de las partidas - [ARTÍCULO 97](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-97/) - ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República. Los - [ARTÍCULO 98](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-98/) - ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte - [ARTÍCULO 99](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-99/) - ARTICULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos. - [ARTÍCULO 100](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-100/) - ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. - [ARTÍCULO 101](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-101/) - ARTICULO 101.- Enumeración. Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres; b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c) de las personas con - [ARTÍCULO 102](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-102/) - ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales. - [ARTÍCULO 103](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-103/) - ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a) Es complementaria en todos los procesos en los que se - [ARTÍCULO 104](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-104/) - ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro - [ARTÍCULO 105](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-105/) - ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente. Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público. El cargo - [ARTÍCULO 106](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-106/) - ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones - [ARTÍCULO 107](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-107/) - ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha - [ARTÍCULO 108](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-108/) - ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa: a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; c) a las personas - [ARTÍCULO 109](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-109/) - ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos: a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor - [ARTÍCULO 110](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-110/) - ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas: a) que no tienen domicilio en la República; b) quebradas no rehabilitadas; c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, - [ARTÍCULO 111](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-111/) - ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que - [ARTÍCULO 112](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-112/) - ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida. - [ARTÍCULO 113](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-113/) - ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente - [ARTÍCULO 114](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-114/) - ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el niño, niña o adolescente. - [ARTÍCULO 115](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-115/) - ARTICULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo que realiza quien el juez designa. Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que - [ARTÍCULO 116](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-116/) - ARTICULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado. - [ARTÍCULO 117](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-117/) - ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez. - [ARTÍCULO 118](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-118/) - ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio. - [ARTÍCULO 119](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-119/) - ARTICULO 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias. Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para - [ARTÍCULO 120](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-120/) - ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad. Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad. - [ARTÍCULO 121](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-121/) - ARTICULO 121.- Actos que requieren autorización judicial. Además de los actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes: a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado; b) prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser concedida - [ARTÍCULO 122](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-122/) - ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media conveniencia evidente. Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad. - [ARTÍCULO 123](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-123/) - ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta pública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasación. - [ARTÍCULO 124](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-124/) - ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de reconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, títulos - [ARTÍCULO 125](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-125/) - ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen técnico. - [ARTÍCULO 126](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-126/) - ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor está facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor. - [ARTÍCULO 127](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-127/) - ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente. Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del - [ARTÍCULO 128](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-128/) - ARTICULO 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre - [ARTÍCULO 129](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-129/) - ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribución. El tutor no tiene derecho a retribución: a) si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal; b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer - [ARTÍCULO 130](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-130/) - ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de - [ARTÍCULO 131](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-131/) - ARTICULO 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público. - [ARTÍCULO 132](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-132/) - ARTICULO 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma. - [ARTÍCULO 133](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-133/) - ARTICULO 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses. - [ARTÍCULO 134](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-134/) - ARTICULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir. - [ARTÍCULO 135](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-135/) - ARTICULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina: a) por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela; b) por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de - [ARTÍCULO 136](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-136/) - ARTICULO 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor: a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor; b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente; c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de convivencia. Están legitimados para - [ARTÍCULO 137](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-137/) - ARTICULO 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación del proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro. - [ARTÍCULO 138](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-138/) - ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección. La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben - [ARTÍCULO 139](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-139/) - ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela. Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores. Cualquiera de estas designaciones debe - [ARTÍCULO 140](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-140/) - ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales. - [ARTÍCULO 141](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-141/) - ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. - [ARTÍCULO 142](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-142/) - ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. - [ARTÍCULO 143](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-143/) - ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial. - [ARTÍCULO 144](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-144/) - ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes - [ARTÍCULO 145](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-145/) - ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas. - [ARTÍCULO 146](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-146/) - ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional - [ARTÍCULO 147](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-147/) - ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. - [ARTÍCULO 148](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-148/) - ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras - [ARTÍCULO 149](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-149/) - ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación. - [ARTÍCULO 150](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-150/) - ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por - [ARTÍCULO 151](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-151/) - ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, - [ARTÍCULO 152](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-152/) - ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí - [ARTÍCULO 153](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-153/) - ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. - [ARTÍCULO 154](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-154/) - ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. - [ARTÍCULO 155](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-155/) - ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. - [ARTÍCULO 156](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-156/) - ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. - [ARTÍCULO 157](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-157/) - ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca. - [ARTÍCULO 158](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-158/) - ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en - [ARTÍCULO 160](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-160/) - ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. - [ARTÍCULO 161](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-161/) - ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si - [ARTÍCULO 162](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-162/) - ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial. En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto. - [ARTÍCULO 163](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-163/) - ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por: a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c) la consecución del objeto para el cual la persona - [ARTÍCULO 164](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-164/) - ARTICULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona - [ARTÍCULO 165](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-165/) - ARTICULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere: a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria; b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo. - [ARTÍCULO 166](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-166/) - ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley. - [ARTÍCULO 167](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-167/) - ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del - [ARTÍCULO 168](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-168/) - ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el - [ARTÍCULO 169](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-169/) - ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación. - [ARTÍCULO 170](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-170/) - ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener: a) la identificación de los constituyentes; b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto; c) el objeto; d) el domicilio social; e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad; f) las causales de disolución; g) las contribuciones - [ARTÍCULO 171](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-171/) - ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario - [ARTÍCULO 172](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-172/) - ARTICULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas. La comisión - [ARTÍCULO 173](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-173/) - ARTICULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del - [ARTÍCULO 174](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-174/) - ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. - [ARTÍCULO 175](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-175/) - ARTICULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de ningún valor. - [ARTÍCULO 176](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-176/) - ARTICULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto. El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de - [ARTÍCULO 177](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-177/) - ARTICULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se extingue: a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con - [ARTÍCULO 178](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-178/) - ARTICULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea. - [ARTÍCULO 179](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-179/) - ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia. - [ARTÍCULO 180](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-180/) - ARTICULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal - [ARTÍCULO 181](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-181/) - ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados. - [ARTÍCULO 182](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-182/) - ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible. - [ARTÍCULO 183](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-183/) - ARTICULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no - [ARTÍCULO 184](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-184/) - ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado. La disolución y el nombramiento - [ARTÍCULO 185](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-185/) - ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización. Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto - [ARTÍCULO 186](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-186/) - ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente. - [ARTÍCULO 187](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-187/) - ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”. - [ARTÍCULO 188](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-188/) - ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo. - [ARTÍCULO 189](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-189/) - ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo. - [ARTÍCULO 190](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-190/) - ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables. Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y - [ARTÍCULO 191](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-191/) - ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes personales de cada una de - [ARTÍCULO 192](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-192/) - ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas. - [ARTÍCULO 193](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-193/) - ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. - [ARTÍCULO 194](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-194/) - ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los - [ARTÍCULO 195](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-195/) - ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad. El instrumento debe ser presentado ante - [ARTÍCULO 196](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-196/) - ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, - [ARTÍCULO 197](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-197/) - ARTICULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán - [ARTÍCULO 198](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-198/) - ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la - [ARTÍCULO 199](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-199/) - ARTICULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe - [ARTÍCULO 200](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-200/) - ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de - [ARTÍCULO 201](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-201/) - ARTICULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto. - [ARTÍCULO 202](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-202/) - ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos. - [ARTÍCULO 203](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-203/) - ARTICULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro. - [ARTÍCULO 204](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-204/) - ARTICULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los segundos. - [ARTÍCULO 205](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-205/) - ARTICULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar - [ARTÍCULO 206](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-206/) - ARTICULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario. - [ARTÍCULO 207](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-207/) - ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comité ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en - [ARTÍCULO 208](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-208/) - ARTICULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible. - [ARTÍCULO 209](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-209/) - ARTICULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo. - [ARTÍCULO 210](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-210/) - ARTICULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administración de - [ARTÍCULO 211](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-211/) - ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normas legales, - [ARTÍCULO 212](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-212/) - ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación. Esta norma se aplica a - [ARTÍCULO 213](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-213/) - ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente - [ARTÍCULO 214](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-214/) - ARTICULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que ella les requiera. - [ARTÍCULO 215](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-215/) - ARTICULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones. - [ARTÍCULO 216](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-216/) - ARTICULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo - [ARTÍCULO 217](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-217/) - ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta - [ARTÍCULO 218](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-218/) - ARTICULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no - [ARTÍCULO 219](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-219/) - ARTICULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera. - [ARTÍCULO 220](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-220/) - ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor. - [ARTÍCULO 221](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-221/) - ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación. - [ARTÍCULO 222](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-222/) - ARTICULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de contralor: a) solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o - [ARTÍCULO 223](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-223/) - ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades. Corresponde también a la autoridad de contralor: a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene - [ARTÍCULO 224](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-224/) - ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego - [ARTÍCULO 225](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-225/) - ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. - [ARTÍCULO 226](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-226/) - ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por - [ARTÍCULO 227](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-227/) - ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. - [ARTÍCULO 228](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-228/) - ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. - [ARTÍCULO 229](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-229/) - ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. - [ARTÍCULO 230](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-230/) - ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que - [ARTÍCULO 231](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-231/) - ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. - [ARTÍCULO 232](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-232/) - ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. - [ARTÍCULO 233](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-233/) - ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las - [ARTÍCULO 234](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-234/) - ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. - [ARTÍCULO 235](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-235/) - ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por - [ARTÍCULO 236](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-236/) - ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; - [ARTÍCULO 237](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-237/) - ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal - [ARTÍCULO 238](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-238/) - ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. - [ARTÍCULO 239](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-239/) - ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie - [ARTÍCULO 240](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-240/) - ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no - [ARTÍCULO 241](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-241/) - ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. - [ARTÍCULO 242](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-242/) - ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. - [ARTÍCULO 243](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-243/) - ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. - [ARTÍCULO 244](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-244/) - ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, - [ARTÍCULO 245](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-245/) - ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de - [ARTÍCULO 246](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-246/) - ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. - [ARTÍCULO 247](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-247/) - ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble. - [ARTÍCULO 248](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-248/) - ARTICULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio. - [ARTÍCULO 249](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-249/) - ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía - [ARTÍCULO 250](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-250/) - ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del - [ARTÍCULO 251](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-251/) - ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. - [ARTÍCULO 252](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-252/) - ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión. Los trámites y actos - [ARTÍCULO 253](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-253/) - ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación. - [ARTÍCULO 254](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-254/) - ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder - [ARTÍCULO 255](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-255/) - ARTICULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser - [ARTÍCULO 256](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-256/) - ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales. - [ARTÍCULO 257](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-257/) - ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. - [ARTÍCULO 258](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-258/) - ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. - [ARTÍCULO 259](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-259/) - ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. - [ARTÍCULO 260](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-260/) - ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. - [ARTÍCULO 261](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-261/) - ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece - [ARTÍCULO 262](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-262/) - ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. - [ARTÍCULO 263](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-263/) - ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de - [ARTÍCULO 264](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-264/) - ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. - [ARTÍCULO 265](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-265/) - ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. - [ARTÍCULO 266](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-266/) - ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. - [ARTÍCULO 267](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-267/) - ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a) la naturaleza del acto; b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) la cualidad sustancial del bien que haya - [ARTÍCULO 268](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-268/) - ARTICULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento. - [ARTÍCULO 269](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-269/) - ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar. - [ARTÍCULO 270](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-270/) - ARTICULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión. - [ARTÍCULO 271](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-271/) - ARTICULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. - [ARTÍCULO 272](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-272/) - ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes. - [ARTÍCULO 273](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-273/) - ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. - [ARTÍCULO 274](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-274/) - ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero. - [ARTÍCULO 275](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-275/) - ARTICULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero. - [ARTÍCULO 276](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-276/) - ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo - [ARTÍCULO 277](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-277/) - ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero. - [ARTÍCULO 278](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-278/) - ARTICULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. - [ARTÍCULO 279](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-279/) - ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que - [ARTÍCULO 280](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-280/) - ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. - [ARTÍCULO 281](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-281/) - ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. - [ARTÍCULO 282](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-282/) - ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. - [ARTÍCULO 283](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-283/) - ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. - [ARTÍCULO 284](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-284/) - ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. - [ARTÍCULO 285](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-285/) - ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción - [ARTÍCULO 286](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-286/) - ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. - [ARTÍCULO 287](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-287/) - ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, - [ARTÍCULO 288](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-288/) - ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que - [ARTÍCULO 289](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-289/) - ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan - [ARTÍCULO 290](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-290/) - ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de - [ARTÍCULO 291](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-291/) - ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados. - [ARTÍCULO 292](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-292/) - ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que - [ARTÍCULO 293](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-293/) - ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. - [ARTÍCULO 294](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-294/) - ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes. - [ARTÍCULO 295](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-295/) - ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos: a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del - [ARTÍCULO 296](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-296/) - ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de - [ARTÍCULO 297](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-297/) - ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia. - [ARTÍCULO 298](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-298/) - ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. - [ARTÍCULO 299](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-299/) - ARTICULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena - [ARTÍCULO 300](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-300/) - ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, - [ARTÍCULO 301](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-301/) - ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos - [ARTÍCULO 302](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-302/) - ARTICULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo. - [ARTÍCULO 303](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-303/) - ARTICULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las - [ARTÍCULO 304](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-304/) - ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe - [ARTÍCULO 305](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-305/) - ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener: a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento; b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de - [ARTÍCULO 306](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-306/) - ARTICULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes; b) por afirmación del conocimiento por parte del - [ARTÍCULO 307](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-307/) - ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto - [ARTÍCULO 308](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-308/) - ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga - [ARTÍCULO 309](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-309/) - ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto - [ARTÍCULO 310](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-310/) - ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos. - [ARTÍCULO 311](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-311/) - ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones: a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa; b) no - [ARTÍCULO 312](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-312/) - ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las - [ARTÍCULO 313](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-313/) - ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. - [ARTÍCULO 314](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-314/) - ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de - [ARTÍCULO 315](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-315/) - ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe. - [ARTÍCULO 316](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-316/) - ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. - [ARTÍCULO 317](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-317/) - ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier - [ARTÍCULO 318](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-318/) - ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. - [ARTÍCULO 320](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-320/) - ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de - [ARTÍCULO 321](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-321/) - ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con - [ARTÍCULO 322](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-322/) - ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes. - [ARTÍCULO 323](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-323/) - ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número - [ARTÍCULO 324](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-324/) - ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la - [ARTÍCULO 325](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-325/) - ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los - [ARTÍCULO 326](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-326/) - ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. - [ARTÍCULO 327](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-327/) - ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en - [ARTÍCULO 328](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-328/) - ARTICULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años: a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento; b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos; c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante - [ARTÍCULO 329](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-329/) - ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio: a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de - [ARTÍCULO 330](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-330/) - ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que - [ARTÍCULO 331](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-331/) - ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho. La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial - [ARTÍCULO 332](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-332/) - ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de - [ARTÍCULO 333](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-333/) - ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes - [ARTÍCULO 334](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-334/) - ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el - [ARTÍCULO 335](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-335/) - ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simula-ción, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por - [ARTÍCULO 336](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-336/) - ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. - [ARTÍCULO 337](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-337/) - ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o - [ARTÍCULO 338](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-338/) - ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. - [ARTÍCULO 339](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-339/) - ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató - [ARTÍCULO 340](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-340/) - ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si - [ARTÍCULO 341](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-341/) - ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente. - [ARTÍCULO 342](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-342/) - ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos. - [ARTÍCULO 343](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-343/) - ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o - [ARTÍCULO 344](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-344/) - ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada - [ARTÍCULO 345](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-345/) - ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización. - [ARTÍCULO 346](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-346/) - ARTICULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario. - [ARTÍCULO 347](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-347/) - ARTICULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho - [ARTÍCULO 348](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-348/) - ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta - [ARTÍCULO 349](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-349/) - ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos. - [ARTÍCULO 350](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-350/) - ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. - [ARTÍCULO 351](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-351/) - ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. - [ARTÍCULO 352](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-352/) - ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado. - [ARTÍCULO 353](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-353/) - ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del - [ARTÍCULO 354](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-354/) - ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición - [ARTÍCULO 355](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-355/) - ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo establecido en el artículo 2559. - [ARTÍCULO 356](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-356/) - ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin - [ARTÍCULO 357](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-357/) - ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto. - [ARTÍCULO 358](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-358/) - ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica - [ARTÍCULO 359](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-359/) - ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado. - [ARTÍCULO 360](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-360/) - ARTICULO 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución. - [ARTÍCULO 361](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-361/) - ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia. - [ARTÍCULO 362](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-362/) - ARTICULO 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión. - [ARTÍCULO 363](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-363/) - ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. - [ARTÍCULO 364](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-364/) - ARTICULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento. - [ARTÍCULO 365](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-365/) - ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado es nulo sólo si estuvo viciada la voluntad de éste. El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe - [ARTÍCULO 366](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-366/) - ARTICULO 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no - [ARTÍCULO 367](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-367/) - ARTICULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente. A tal efecto se presume que: a) quien de manera notoria tiene la - [ARTÍCULO 368](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-368/) - ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a - [ARTÍCULO 369](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-369/) - ARTICULO 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad. - [ARTÍCULO 370](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-370/) - ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres meses. El - [ARTÍCULO 371](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-371/) - ARTICULO 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación. - [ARTÍCULO 372](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-372/) - ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes: a) de fidelidad, lealtad y reserva; b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico; - [ARTÍCULO 373](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-373/) - ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes: a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión; b) de retribuir la gestión, si corresponde; c) de dejar indemne al representante. - [ARTÍCULO 374](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-374/) - ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación. - [ARTÍCULO 375](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-375/) - ARTICULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para: a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, - [ARTÍCULO 376](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-376/) - ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la - [ARTÍCULO 377](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-377/) - ARTICULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por éste. El representado puede prohibir la sustitución. - [ARTÍCULO 378](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-378/) - ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designación de varios representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos. - [ARTÍCULO 379](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-379/) - ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras. - [ARTÍCULO 380](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-380/) - ARTICULO 380.- Extinción. El poder se extingue: a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento; b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que - [ARTÍCULO 381](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-381/) - ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto - [ARTÍCULO 382](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-382/) - ARTICULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. - [ARTÍCULO 383](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-383/) - ARTICULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse. - [ARTÍCULO 384](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-384/) - ARTICULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad. - [ARTÍCULO 385](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-385/) - ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero. - [ARTÍCULO 386](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-386/) - ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas. - [ARTÍCULO 387](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-387/) - ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por - [ARTÍCULO 388](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-388/) - ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que - [ARTÍCULO 389](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-389/) - ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir - [ARTÍCULO 390](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-390/) - ARTICULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de - [ARTÍCULO 391](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-391/) - ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan. - [ARTÍCULO 392](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-392/) - ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales - [ARTÍCULO 393](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-393/) - ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte. - [ARTÍCULO 394](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-394/) - ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto. La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o - [ARTÍCULO 395](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-395/) - ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe. - [ARTÍCULO 396](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-396/) - ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. - [ARTÍCULO 397](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-397/) - ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad. - [ARTÍCULO 398](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-398/) - ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. - [ARTÍCULO 399](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-399/) - ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. - [ARTÍCULO 400](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-400/) - ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular. - [ARTÍCULO 401](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-401/) - ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera. - [ARTÍCULO 402](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-402/) - ARTICULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo. - [ARTÍCULO 403](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-403/) - ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio - [ARTÍCULO 404](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-404/) - ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. - [ARTÍCULO 405](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-405/) - ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de - [ARTÍCULO 406](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-406/) - ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. - [ARTÍCULO 407](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-407/) - ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. - [ARTÍCULO 408](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-408/) - ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio. - [ARTÍCULO 409](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-409/) - ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y - [ARTÍCULO 410](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-410/) - ARTICULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite. - [ARTÍCULO 411](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-411/) - ARTICULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete: a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; c) al Ministerio Público, - [ARTÍCULO 412](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-412/) - ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento - [ARTÍCULO 413](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-413/) - ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de: a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente; b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes; - [ARTÍCULO 414](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-414/) - ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público - [ARTÍCULO 415](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-415/) - ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio. Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse. En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del - [ARTÍCULO 416](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-416/) - ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener: a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen; b) edad; c) nacionalidad, domicilio - [ARTÍCULO 417](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-417/) - ARTICULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a - [ARTÍCULO 418](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-418/) - ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos. Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere - [ARTÍCULO 419](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-419/) - ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción. - [ARTÍCULO 420](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-420/) - ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener: a) fecha del acto; b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; c) nombre y apellido, número de documento - [ARTÍCULO 421](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-421/) - ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la - [ARTÍCULO 422](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-422/) - ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado. - [ARTÍCULO 423](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-423/) - ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, - [ARTÍCULO 424](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-424/) - ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio. - [ARTÍCULO 425](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-425/) - ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa: a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, - [ARTÍCULO 426](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-426/) - ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges. - [ARTÍCULO 427](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-427/) - ARTICULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero. - [ARTÍCULO 428](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-428/) - ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un - [ARTÍCULO 429](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-429/) - ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge - [ARTÍCULO 430](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-430/) - ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad - [ARTÍCULO 431](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-431/) - ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua. - [ARTÍCULO 432](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-432/) - ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre - [ARTÍCULO 433](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-433/) - ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) - [ARTÍCULO 434](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-434/) - ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad - [ARTÍCULO 435](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-435/) - ARTICULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente. - [ARTÍCULO 436](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-436/) - ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. - [ARTÍCULO 437](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-437/) - ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. - [ARTÍCULO 438](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-438/) - ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al - [ARTÍCULO 439](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-439/) - ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, - [ARTÍCULO 440](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-440/) - ARTICULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. - [ARTÍCULO 441](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-441/) - ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo - [ARTÍCULO 442](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-442/) - ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a - [ARTÍCULO 443](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-443/) - ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) - [ARTÍCULO 444](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-444/) - ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble - [ARTÍCULO 445](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-445/) - ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria. - [ARTÍCULO 446](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-446/) - ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por - [ARTÍCULO 447](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-447/) - ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor. - [ARTÍCULO 448](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-448/) - ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo - [ARTÍCULO 449](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-449/) - ARTICULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente - [ARTÍCULO 450](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-450/) - ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d). - [ARTÍCULO 451](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-451/) - ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra. - [ARTÍCULO 452](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-452/) - ARTICULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido. - [ARTÍCULO 453](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-453/) - ARTICULO 453.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada. - [ARTÍCULO 454](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-454/) - ARTICULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario. - [ARTÍCULO 455](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-455/) - ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. - [ARTÍCULO 456](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-456/) - ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles - [ARTÍCULO 457](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-457/) - ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos. - [ARTÍCULO 458](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-458/) - ARTICULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial - [ARTÍCULO 459](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-459/) - ARTICULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede - [ARTÍCULO 460](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-460/) - ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A - [ARTÍCULO 461](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-461/) - ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de - [ARTÍCULO 462](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-462/) - ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso - [ARTÍCULO 463](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-463/) - ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449. - [ARTÍCULO 464](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-464/) - ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y - [ARTÍCULO 465](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-465/) - ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como - [ARTÍCULO 466](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-466/) - ARTICULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los - [ARTÍCULO 467](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-467/) - ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales. - [ARTÍCULO 468](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-468/) - ARTICULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. - [ARTÍCULO 469](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-469/) - ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456. - [ARTÍCULO 470](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-470/) - ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin - [ARTÍCULO 471](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-471/) - ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en - [ARTÍCULO 472](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-472/) - ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva. - [ARTÍCULO 473](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-473/) - ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo. - [ARTÍCULO 474](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-474/) - ARTICULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso. - [ARTÍCULO 475](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-475/) - ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido. - [ARTÍCULO 476](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-476/) - ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento. - [ARTÍCULO 477](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-477/) - ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges: a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge; c) si los - [ARTÍCULO 478](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-478/) - ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación. - [ARTÍCULO 479](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-479/) - ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483. - [ARTÍCULO 480](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-480/) - ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación - [ARTÍCULO 481](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-481/) - ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección. - [ARTÍCULO 482](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-482/) - ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección. Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, - [ARTÍCULO 483](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-483/) - ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación - [ARTÍCULO 484](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-484/) - ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida - [ARTÍCULO 485](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-485/) - ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita. - [ARTÍCULO 486](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-486/) - ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común. - [ARTÍCULO 487](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-487/) - ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor. - [ARTÍCULO 488](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-488/) - ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes. - [ARTÍCULO 489](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-489/) - ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de - [ARTÍCULO 490](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-490/) - ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de - [ARTÍCULO 491](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-491/) - ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su - [ARTÍCULO 492](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-492/) - ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio. - [ARTÍCULO 493](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-493/) - ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla. - [ARTÍCULO 494](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-494/) - ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación. - [ARTÍCULO 495](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-495/) - ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común. En - [ARTÍCULO 496](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-496/) - ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario. - [ARTÍCULO 497](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-497/) - ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge. - [ARTÍCULO 498](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-498/) - ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales - [ARTÍCULO 499](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-499/) - ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él - [ARTÍCULO 500](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-500/) - ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias. - [ARTÍCULO 501](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-501/) - ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes. - [ARTÍCULO 502](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-502/) - ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales. - [ARTÍCULO 503](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-503/) - ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades - [ARTÍCULO 504](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-504/) - ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad. - [ARTÍCULO 505](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-505/) - ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. - [ARTÍCULO 506](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-506/) - ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de - [ARTÍCULO 507](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-507/) - ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges. - [ARTÍCULO 508](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-508/) - ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias. - [ARTÍCULO 509](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-509/) - ARTICULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. - [ARTÍCULO 510](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-510/) - ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de - [ARTÍCULO 511](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-511/) - ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La - [ARTÍCULO 512](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-512/) - ARTICULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia. - [ARTÍCULO 513](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-513/) - ARTICULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522. - [ARTÍCULO 514](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-514/) - ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de - [ARTÍCULO 515](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-515/) - ARTICULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial. - [ARTÍCULO 516](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-516/) - ARTICULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro. - [ARTÍCULO 517](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-517/) - ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese - [ARTÍCULO 518](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-518/) - ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la - [ARTÍCULO 519](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-519/) - ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. - [ARTÍCULO 520](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-520/) - ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. - [ARTÍCULO 521](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-521/) - ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461. - [ARTÍCULO 522](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-522/) - ARTICULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es - [ARTÍCULO 523](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-523/) - ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de - [ARTÍCULO 524](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-524/) - ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser - [ARTÍCULO 525](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-525/) - ARTICULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó - [ARTÍCULO 526](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-526/) - ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la - [ARTÍCULO 527](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-527/) - ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del - [ARTÍCULO 528](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-528/) - ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. - [ARTÍCULO 529](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-529/) - ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y - [ARTÍCULO 530](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-530/) - ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados. - [ARTÍCULO 531](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-531/) - ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama: a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas; b) línea, a la serie no interrumpida de grados; c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas; d) rama, a la línea en relación a su origen. - [ARTÍCULO 532](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-532/) - ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común. - [ARTÍCULO 533](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-533/) - ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común. - [ARTÍCULO 534](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-534/) - ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro. - [ARTÍCULO 535](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-535/) - ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código - [ARTÍCULO 536](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-536/) - ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de - [ARTÍCULO 537](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-537/) - ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más - [ARTÍCULO 538](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-538/) - ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado. - [ARTÍCULO 539](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-539/) - ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos. - [ARTÍCULO 540](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-540/) - ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito. - [ARTÍCULO 541](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-541/) - ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo - [ARTÍCULO 542](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-542/) - ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas - [ARTÍCULO 543](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-543/) - ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión. - [ARTÍCULO 544](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-544/) - ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios. - [ARTÍCULO 545](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-545/) - ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado. - [ARTÍCULO 546](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-546/) - ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos - [ARTÍCULO 547](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-547/) - ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada. - [ARTÍCULO 548](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-548/) - ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación. - [ARTÍCULO 549](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-549/) - ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde. - [ARTÍCULO 550](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-550/) - ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes. - [ARTÍCULO 551](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-551/) - ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. - [ARTÍCULO 552](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-552/) - ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. - [ARTÍCULO 553](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-553/) - ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. - [ARTÍCULO 554](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-554/) - ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria: a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que - [ARTÍCULO 555](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-555/) - ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la - [ARTÍCULO 556](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-556/) - ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo. - [ARTÍCULO 557](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-557/) - ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia. - [ARTÍCULO 558](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-558/) - ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona - [ARTÍCULO 559](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-559/) - ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada. - [ARTÍCULO 560](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-560/) - ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. - [ARTÍCULO 561](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-561/) - ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la - [ARTÍCULO 562](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-562/) - ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y - [ARTÍCULO 563](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-563/) - ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. - [ARTÍCULO 564](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-564/) - ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la - [ARTÍCULO 565](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-565/) - ARTICULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la - [ARTÍCULO 566](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-566/) - ARTICULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. La presunción no rige - [ARTÍCULO 567](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-567/) - ARTICULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana - [ARTÍCULO 568](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-568/) - ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el - [ARTÍCULO 569](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-569/) - ARTICULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas; b) por sentencia firme en juicio de filiación; c) en los - [ARTÍCULO 570](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-570/) - ARTICULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. - [ARTÍCULO 571](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-571/) - ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta: a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido; c) de las disposiciones contenidas - [ARTÍCULO 572](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-572/) - ARTICULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal. - [ARTÍCULO 573](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-573/) - ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado - [ARTÍCULO 574](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-574/) - ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida. - [ARTÍCULO 575](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-575/) - ARTICULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de - [ARTÍCULO 576](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-576/) - ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción. - [ARTÍCULO 577](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-577/) - ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya - [ARTÍCULO 578](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-578/) - ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación. - [ARTÍCULO 579](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-579/) - ARTICULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza - [ARTÍCULO 580](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-580/) - ARTICULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso. - [ARTÍCULO 581](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-581/) - ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor. - [ARTÍCULO 582](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-582/) - ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente. El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores. En caso de - [ARTÍCULO 583](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-583/) - ARTICULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada sólo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por - [ARTÍCULO 584](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-584/) - ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético. - [ARTÍCULO 585](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-585/) - ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada. - [ARTÍCULO 586](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-586/) - ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo. - [ARTÍCULO 587](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-587/) - ARTICULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código. - [ARTÍCULO 588](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-588/) - ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el - [ARTÍCULO 589](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-589/) - ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de - [ARTÍCULO 590](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-590/) - ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la - [ARTÍCULO 591](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-591/) - ARTICULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento - [ARTÍCULO 592](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-592/) - ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer. Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. La inscripción del nacimiento posterior no - [ARTÍCULO 593](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-593/) - ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto - [ARTÍCULO 594](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-594/) - ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción - [ARTÍCULO 595](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-595/) - ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) el respeto por el derecho a la identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de - [ARTÍCULO 596](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-596/) - ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos. - [ARTÍCULO 597](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-597/) - ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que - [ARTÍCULO 598](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-598/) - ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez. Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son - [ARTÍCULO 599](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-599/) - ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona. Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge - [ARTÍCULO 600](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-600/) - ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que: a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país; - [ARTÍCULO 601](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-601/) - ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar: a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito; b) el ascendiente a su descendiente; c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral. - [ARTÍCULO 602](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-602/) - ARTICULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente. - [ARTÍCULO 603](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-603/) - ARTICULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si: a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto. En este caso debe - [ARTÍCULO 604](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-604/) - ARTICULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura - [ARTÍCULO 605](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-605/) - ARTICULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al - [ARTÍCULO 606](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-606/) - ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela. - [ARTÍCULO 607](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-607/) - ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un - [ARTÍCULO 608](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-608/) - ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención: a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada; b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes - [ARTÍCULO 609](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-609/) - ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas: a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales; b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña - [ARTÍCULO 610](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-610/) - ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad. - [ARTÍCULO 611](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-611/) - ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño - [ARTÍCULO 612](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-612/) - ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad. - [ARTÍCULO 613](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-613/) - ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración - [ARTÍCULO 614](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-614/) - ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses. - [ARTÍCULO 615](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-615/) - ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión. - [ARTÍCULO 616](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-616/) - ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción. - [ARTÍCULO 617](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-617/) - ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas: a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada; b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad - [ARTÍCULO 618](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-618/) - ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción - [ARTÍCULO 619](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-619/) - ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración. - [ARTÍCULO 620](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-620/) - ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. La adopción simple confiere el estado de hijo - [ARTÍCULO 621](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-621/) - ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de - [ARTÍCULO 622](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-622/) - ARTICULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena. La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro. - [ARTÍCULO 623](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-623/) - ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido - [ARTÍCULO 624](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-624/) - ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable. La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción. - [ARTÍCULO 625](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-625/) - ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos: a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente - [ARTÍCULO 626](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-626/) - ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las - [ARTÍCULO 627](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-627/) - ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos: a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes; b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con - [ARTÍCULO 628](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-628/) - ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627. - [ARTÍCULO 629](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-629/) - ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable: a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código; b) por petición justificada del adoptado mayor de edad; c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente. La revocación extingue la adopción desde que la - [ARTÍCULO 630](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-630/) - ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. - [ARTÍCULO 631](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-631/) - ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y - [ARTÍCULO 632](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-632/) - ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas: a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en - [ARTÍCULO 633](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-633/) - ARTICULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple. - [ARTÍCULO 634](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-634/) - ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a: a) la edad del adoptado; b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la - [ARTÍCULO 635](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-635/) - ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a: a) la edad mínima del adoptante; b) vicios del consentimiento; c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado. - [ARTÍCULO 636](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-636/) - ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero. - [ARTÍCULO 637](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-637/) - ARTICULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. - [ARTÍCULO 638](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-638/) - ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. - [ARTÍCULO 639](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-639/) - ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho - [ARTÍCULO 640](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-640/) - ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código regula: a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por el juez a un tercero. - [ARTÍCULO 641](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-641/) - ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde: a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición; b) en - [ARTÍCULO 642](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-642/) - ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público. Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el - [ARTÍCULO 643](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-643/) - ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse - [ARTÍCULO 644](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-644/) - ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a - [ARTÍCULO 645](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-645/) - ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos: a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer matrimonio; b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; - [ARTÍCULO 646](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-646/) - ARTICULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en - [ARTÍCULO 647](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-647/) - ARTICULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado. - [ARTÍCULO 648](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-648/) - ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. - [ARTÍCULO 649](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-649/) - ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. - [ARTÍCULO 650](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-650/) - ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de - [ARTÍCULO 651](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-651/) - ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. - [ARTÍCULO 652](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-652/) - ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. - [ARTÍCULO 653](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-653/) - ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el - [ARTÍCULO 654](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-654/) - ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo. - [ARTÍCULO 655](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-655/) - ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación - [ARTÍCULO 656](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-656/) - ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado - [ARTÍCULO 657](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-657/) - ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que - [ARTÍCULO 658](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-658/) - ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado - [ARTÍCULO 659](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-659/) - ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los - [ARTÍCULO 660](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-660/) - ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. - [ARTÍCULO 661](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-661/) - ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público. - [ARTÍCULO 662](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-662/) - ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez - [ARTÍCULO 663](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-663/) - ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo - [ARTÍCULO 664](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-664/) - ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la - [ARTÍCULO 665](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-665/) - ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. - [ARTÍCULO 666](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-666/) - ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al - [ARTÍCULO 667](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-667/) - ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar - [ARTÍCULO 668](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-668/) - ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. - [ARTÍCULO 669](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-669/) - ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al - [ARTÍCULO 670](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-670/) - ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. - [ARTÍCULO 671](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-671/) - ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos: a) respetar a sus progenitores; b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior; c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida - [ARTÍCULO 672](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-672/) - ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. - [ARTÍCULO 673](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-673/) - ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o - [ARTÍCULO 674](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-674/) - ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por - [ARTÍCULO 675](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-675/) - ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente. Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima - [ARTÍCULO 676](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-676/) - ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o - [ARTÍCULO 677](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-677/) - ARTICULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada. - [ARTÍCULO 678](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-678/) - ARTICULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público. - [ARTÍCULO 679](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-679/) - ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada. - [ARTÍCULO 680](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-680/) - ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos. - [ARTÍCULO 681](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-681/) - ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales. - [ARTÍCULO 682](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-682/) - ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales. - [ARTÍCULO 683](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-683/) - ARTICULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código - [ARTÍCULO 684](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-684/) - ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores. - [ARTÍCULO 685](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-685/) - ARTICULO 685.- Administración de los bienes. La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores. Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido. - [ARTÍCULO 686](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-686/) - ARTICULO 686.- Excepciones a la administración. Se exceptúan los siguientes bienes de la administración: a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores; b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores; c) los adquiridos por herencia, legado o donación, - [ARTÍCULO 687](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-687/) - ARTICULO 687.- Designación voluntaria de administrador. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial. - [ARTÍCULO 688](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-688/) - ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función. - [ARTÍCULO 689](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-689/) - ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549. No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de - [ARTÍCULO 690](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-690/) - ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los límites de su administración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. - [ARTÍCULO 691](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-691/) - ARTICULO 691.- Contratos de locación. La locación de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva implícita la condición de extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya. - [ARTÍCULO 692](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-692/) - ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorización judicial. Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo. - [ARTÍCULO 693](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-693/) - ARTICULO 693.- Obligación de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el - [ARTÍCULO 694](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-694/) - ARTICULO 694.- Pérdida de la administración. Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo. - [ARTÍCULO 695](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-695/) - ARTICULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental. - [ARTÍCULO 696](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-696/) - ARTICULO 696.- Remoción de la administración. Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial. - [ARTÍCULO 697](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-697/) - ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden - [ARTÍCULO 698](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-698/) - ARTICULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos: a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad - [ARTÍCULO 699](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-699/) - ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por: a) muerte del progenitor o del hijo; b) profesión del progenitor en instituto monástico; c) alcanzar el hijo la mayoría de edad; d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644; e) adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio - [ARTÍCULO 700](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-700/) - ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el - [ARTÍCULO 701](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-701/) - ARTICULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo. - [ARTÍCULO 702](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-702/) - ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure: a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años; c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves - [ARTÍCULO 703](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-703/) - ARTICULO 703.- Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del - [ARTÍCULO 704](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-704/) - ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental. - [ARTÍCULO 705](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-705/) - ARTICULO 705.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos. - [ARTÍCULO 706](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-706/) - ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, - [ARTÍCULO 707](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-707/) - ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de - [ARTÍCULO 708](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-708/) - ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la - [ARTÍCULO 709](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-709/) - ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces. - [ARTÍCULO 710](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-710/) - ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. - [ARTÍCULO 711](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-711/) - ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados. - [ARTÍCULO 712](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-712/) - ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción. - [ARTÍCULO 713](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-713/) - ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece. - [ARTÍCULO 714](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-714/) - ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que: a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se - [ARTÍCULO 715](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-715/) - ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. - [ARTÍCULO 716](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-716/) - ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez - [ARTÍCULO 717](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-717/) - ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la - [ARTÍCULO 718](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-718/) - ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor, - [ARTÍCULO 719](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-719/) - ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del - [ARTÍCULO 720](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-720/) - ARTICULO 720.- Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado. - [ARTÍCULO 721](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-721/) - ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Puede especialmente: - [ARTÍCULO 722](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-722/) - ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno - [ARTÍCULO 723](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-723/) - ARTICULO 723.- Ambito de aplicación. Los artículos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente. - [ARTÍCULO 724](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-724/) - ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. - [ARTÍCULO 725](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-725/) - ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. - [ARTÍCULO 726](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-726/) - ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. - [ARTÍCULO 727](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-727/) - ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario. - [ARTÍCULO 728](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-728/) - ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. - [ARTÍCULO 729](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-729/) - ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe. - [ARTÍCULO 730](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-730/) - ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea - [ARTÍCULO 731](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-731/) - ARTICULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. - [ARTÍCULO 732](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-732/) - ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. - [ARTÍCULO 733](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-733/) - ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. - [ARTÍCULO 734](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-734/) - ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. - [ARTÍCULO 735](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-735/) - ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber. - [ARTÍCULO 736](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-736/) - ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos - [ARTÍCULO 737](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-737/) - ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos - [ARTÍCULO 738](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-738/) - ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga - [ARTÍCULO 739](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-739/) - ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. - [ARTÍCULO 740](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-740/) - ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. - [ARTÍCULO 741](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-741/) - ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda - [ARTÍCULO 742](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-742/) - ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor. - [ARTÍCULO 743](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-743/) - ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que - [ARTÍCULO 744](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-744/) - ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los - [ARTÍCULO 745](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-745/) - ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango - [ARTÍCULO 746](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-746/) - ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. - [ARTÍCULO 747](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-747/) - ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en - [ARTÍCULO 748](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-748/) - ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes. - [ARTÍCULO 749](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-749/) - ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales. - [ARTÍCULO 750](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-750/) - ARTICULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario. - [ARTÍCULO 751](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-751/) - ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias. - [ARTÍCULO 752](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-752/) - ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes. - [ARTÍCULO 753](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-753/) - ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa. - [ARTÍCULO 754](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-754/) - ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor. - [ARTÍCULO 755](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-755/) - ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. - [ARTÍCULO 756](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-756/) - ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral y tradición; b) el que ha recibido la tradición; c) el que tiene emplazamiento registral precedente; d) - [ARTÍCULO 757](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-757/) - ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b) el que ha recibido la tradición, si fuese - [ARTÍCULO 758](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-758/) - ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos. - [ARTÍCULO 759](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-759/) - ARTICULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan - [ARTÍCULO 760](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-760/) - ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución - [ARTÍCULO 761](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-761/) - ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor. - [ARTÍCULO 762](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-762/) - ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de - [ARTÍCULO 763](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-763/) - ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas. - [ARTÍCULO 764](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-764/) - ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa. - [ARTÍCULO 765](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-765/) - ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe - [ARTÍCULO 766](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-766/) - ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. - [ARTÍCULO 767](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-767/) - ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada - [ARTÍCULO 768](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-768/) - ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. - [ARTÍCULO 769](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-769/) - ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. - [ARTÍCULO 770](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-770/) - ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la - [ARTÍCULO 771](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-771/) - ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital - [ARTÍCULO 772](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-772/) - ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor - [ARTÍCULO 773](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-773/) - ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. - [ARTÍCULO 774](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-774/) - ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia - [ARTÍCULO 775](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-775/) - ARTICULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, - [ARTÍCULO 776](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-776/) - ARTICULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial. - [ARTÍCULO 777](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-777/) - ARTICULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios. - [ARTÍCULO 778](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-778/) - ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. - [ARTÍCULO 779](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-779/) - ARTICULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. - [ARTÍCULO 780](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-780/) - ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y - [ARTÍCULO 781](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-781/) - ARTICULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligación se - [ARTÍCULO 782](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-782/) - ARTICULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas: a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se - [ARTÍCULO 783](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-783/) - ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección. - [ARTÍCULO 784](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-784/) - ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opción y sus efectos legales. - [ARTÍCULO 785](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-785/) - ARTICULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie. - [ARTÍCULO 786](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-786/) - ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar. - [ARTÍCULO 787](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-787/) - ARTICULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder. - [ARTÍCULO 788](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-788/) - ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa. - [ARTÍCULO 789](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-789/) - ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes. - [ARTÍCULO 790](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-790/) - ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. - [ARTÍCULO 791](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-791/) - ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. - [ARTÍCULO 792](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-792/) - ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. - [ARTÍCULO 793](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-793/) - ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. - [ARTÍCULO 794](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-794/) - ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor - [ARTÍCULO 795](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-795/) - ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse. - [ARTÍCULO 796](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-796/) - ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho. - [ARTÍCULO 797](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-797/) - ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida - [ARTÍCULO 798](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-798/) - ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente. - [ARTÍCULO 799](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-799/) - ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal. - [ARTÍCULO 800](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-800/) - ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. - [ARTÍCULO 801](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-801/) - ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. - [ARTÍCULO 802](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-802/) - ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. - [ARTÍCULO 803](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-803/) - ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. - [ARTÍCULO 804](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-804/) - ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste - [ARTÍCULO 805](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-805/) - ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. - [ARTÍCULO 806](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-806/) - ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. - [ARTÍCULO 807](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-807/) - ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible. - [ARTÍCULO 808](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-808/) - ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los - [ARTÍCULO 809](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-809/) - ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. - [ARTÍCULO 810](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-810/) - ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda: a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero; b) si lo hace sin causa, porque - [ARTÍCULO 811](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-811/) - ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841. - [ARTÍCULO 812](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-812/) - ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda. - [ARTÍCULO 813](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-813/) - ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. - [ARTÍCULO 814](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-814/) - ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley. - [ARTÍCULO 815](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-815/) - ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible. - [ARTÍCULO 816](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-816/) - ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente. - [ARTÍCULO 817](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-817/) - ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores. - [ARTÍCULO 818](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-818/) - ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación. - [ARTÍCULO 819](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-819/) - ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás. - [ARTÍCULO 820](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-820/) - ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. - [ARTÍCULO 821](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-821/) - ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que - [ARTÍCULO 822](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-822/) - ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto. - [ARTÍCULO 823](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-823/) - ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles. - [ARTÍCULO 824](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-824/) - ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente. - [ARTÍCULO 825](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-825/) - ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. - [ARTÍCULO 826](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-826/) - ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible. - [ARTÍCULO 827](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-827/) - ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. - [ARTÍCULO 828](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-828/) - ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. - [ARTÍCULO 829](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-829/) - ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal. - [ARTÍCULO 830](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-830/) - ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto. - [ARTÍCULO 831](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-831/) - ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y - [ARTÍCULO 832](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-832/) - ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, - [ARTÍCULO 833](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-833/) - ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. - [ARTÍCULO 834](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-834/) - ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837. - [ARTÍCULO 835](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-835/) - ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue - [ARTÍCULO 836](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-836/) - ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada. - [ARTÍCULO 837](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-837/) - ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. - [ARTÍCULO 838](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-838/) - ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores - [ARTÍCULO 839](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-839/) - ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto. - [ARTÍCULO 840](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-840/) - ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. - [ARTÍCULO 841](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-841/) - ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de - [ARTÍCULO 842](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-842/) - ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados. - [ARTÍCULO 843](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-843/) - ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado - [ARTÍCULO 844](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-844/) - ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación. - [ARTÍCULO 845](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-845/) - ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante. - [ARTÍCULO 846](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-846/) - ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de - [ARTÍCULO 847](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-847/) - ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a - [ARTÍCULO 848](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-848/) - ARTICULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841. - [ARTÍCULO 849](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-849/) - ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario. - [ARTÍCULO 850](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-850/) - ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. - [ARTÍCULO 851](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-851/) - ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; - [ARTÍCULO 852](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-852/) - ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes. - [ARTÍCULO 853](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-853/) - ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o - [ARTÍCULO 854](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-854/) - ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe - [ARTÍCULO 855](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-855/) - ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. - [ARTÍCULO 856](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-856/) - ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. - [ARTÍCULO 857](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-857/) - ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario. - [ARTÍCULO 858](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-858/) - ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. - [ARTÍCULO 859](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-859/) - ARTICULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe: a) ser hecha de modo descriptivo y documentado; b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d) concordar con los libros que lleve quien las rinda. - [ARTÍCULO 860](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-860/) - ARTICULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición - [ARTÍCULO 861](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-861/) - ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de - [ARTÍCULO 862](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-862/) - ARTICULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración - [ARTÍCULO 863](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-863/) - ARTICULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores. - [ARTÍCULO 864](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-864/) - ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas: a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez días; b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto - [ARTÍCULO 865](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-865/) - ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. - [ARTÍCULO 866](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-866/) - ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. - [ARTÍCULO 867](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-867/) - ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. - [ARTÍCULO 868](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-868/) - ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. - [ARTÍCULO 869](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-869/) - ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. - [ARTÍCULO 870](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-870/) - ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses. - [ARTÍCULO 871](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-871/) - ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la - [ARTÍCULO 872](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-872/) - ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos. - [ARTÍCULO 873](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-873/) - ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. - [ARTÍCULO 874](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-874/) - ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando - [ARTÍCULO 875](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-875/) - ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer. - [ARTÍCULO 876](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-876/) - ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal. - [ARTÍCULO 877](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-877/) - ARTICULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante. - [ARTÍCULO 878](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-878/) - ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena. - [ARTÍCULO 879](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-879/) - ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. - [ARTÍCULO 880](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-880/) - ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera. - [ARTÍCULO 881](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-881/) - ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, - [ARTÍCULO 882](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-882/) - ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b) el gestor de negocios que obra - [ARTÍCULO 883](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-883/) - ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; b) a la orden del juez que - [ARTÍCULO 884](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-884/) - ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido: a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos; b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo - [ARTÍCULO 885](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-885/) - ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor. No - [ARTÍCULO 886](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-886/) - ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a - [ARTÍCULO 887](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-887/) - ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la - [ARTÍCULO 888](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-888/) - ARTICULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. - [ARTÍCULO 889](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-889/) - ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado. - [ARTÍCULO 890](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-890/) - ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas. - [ARTÍCULO 891](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-891/) - ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple. - [ARTÍCULO 892](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-892/) - ARTICULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna. - [ARTÍCULO 893](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-893/) - ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación. - [ARTÍCULO 894](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-894/) - ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. - [ARTÍCULO 895](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-895/) - ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. - [ARTÍCULO 896](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-896/) - ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida. - [ARTÍCULO 897](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-897/) - ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción. - [ARTÍCULO 898](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-898/) - ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo. - [ARTÍCULO 899](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-899/) - ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que: a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba - [ARTÍCULO 900](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-900/) - ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. - [ARTÍCULO 901](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-901/) - ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la - [ARTÍCULO 902](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-902/) - ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. - [ARTÍCULO 903](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-903/) - ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital. - [ARTÍCULO 904](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-904/) - ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. - [ARTÍCULO 905](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-905/) - ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago. - [ARTÍCULO 906](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-906/) - ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las siguientes reglas: a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales; b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es - [ARTÍCULO 907](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-907/) - ARTICULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de - [ARTÍCULO 908](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-908/) - ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación. - [ARTÍCULO 909](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-909/) - ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores. - [ARTÍCULO 910](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-910/) - ARTICULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) notificar previamente - [ARTÍCULO 911](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-911/) - ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a: a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo - [ARTÍCULO 912](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-912/) - ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer - [ARTÍCULO 913](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-913/) - ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. - [ARTÍCULO 914](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-914/) - ARTICULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional. - [ARTÍCULO 915](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-915/) - ARTICULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; - [ARTÍCULO 916](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-916/) - ARTICULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. - [ARTÍCULO 917](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-917/) - ARTICULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b) en el recibo conste que los fondos - [ARTÍCULO 918](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-918/) - ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. - [ARTÍCULO 919](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-919/) - ARTICULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; c) la - [ARTÍCULO 920](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-920/) - ARTICULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. - [ARTÍCULO 921](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-921/) - ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones - [ARTÍCULO 922](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-922/) - ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. - [ARTÍCULO 923](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-923/) - ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. - [ARTÍCULO 924](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-924/) - ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. - [ARTÍCULO 925](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-925/) - ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador. - [ARTÍCULO 926](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-926/) - ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago. - [ARTÍCULO 927](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-927/) - ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte. - [ARTÍCULO 928](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-928/) - ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen. - [ARTÍCULO 929](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-929/) - ARTICULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente. - [ARTÍCULO 930](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-930/) - ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si - [ARTÍCULO 931](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-931/) - ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. - [ARTÍCULO 932](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-932/) - ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión. - [ARTÍCULO 933](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-933/) - ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. - [ARTÍCULO 934](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-934/) - ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. - [ARTÍCULO 935](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-935/) - ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación. - [ARTÍCULO 936](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-936/) - ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. - [ARTÍCULO 937](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-937/) - ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. - [ARTÍCULO 938](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-938/) - ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a - [ARTÍCULO 939](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-939/) - ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se - [ARTÍCULO 940](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-940/) - ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. - [ARTÍCULO 941](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-941/) - ARTICULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley. - [ARTÍCULO 942](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-942/) - ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. - [ARTÍCULO 943](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-943/) - ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros. - [ARTÍCULO 944](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-944/) - ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio. - [ARTÍCULO 945](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-945/) - ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. - [ARTÍCULO 946](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-946/) - ARTICULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho. - [ARTÍCULO 947](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-947/) - ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros. - [ARTÍCULO 948](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-948/) - ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva. - [ARTÍCULO 949](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-949/) - ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público. - [ARTÍCULO 950](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-950/) - ARTICULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el - [ARTÍCULO 951](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-951/) - ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor. - [ARTÍCULO 952](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-952/) - ARTICULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás. - [ARTÍCULO 953](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-953/) - ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor. - [ARTÍCULO 954](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-954/) - ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda. - [ARTÍCULO 955](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-955/) - ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. - [ARTÍCULO 956](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-956/) - ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. - [ARTÍCULO 957](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-957/) - ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. - [ARTÍCULO 958](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-958/) - ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. - [ARTÍCULO 959](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-959/) - ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. - [ARTÍCULO 960](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-960/) - ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. - [ARTÍCULO 961](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-961/) - ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. - [ARTÍCULO 962](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-962/) - ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. - [ARTÍCULO 963](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-963/) - ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código. - [ARTÍCULO 964](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-964/) - ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean - [ARTÍCULO 965](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-965/) - ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante. - [ARTÍCULO 966](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-966/) - ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. - [ARTÍCULO 967](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-967/) - ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro - [ARTÍCULO 968](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-968/) - ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. - [ARTÍCULO 969](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-969/) - ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se - [ARTÍCULO 970](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-970/) - ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) - [ARTÍCULO 971](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-971/) - ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. - [ARTÍCULO 972](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-972/) - ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. - [ARTÍCULO 973](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-973/) - ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los - [ARTÍCULO 974](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-974/) - ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede - [ARTÍCULO 975](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-975/) - ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. - [ARTÍCULO 976](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-976/) - ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, - [ARTÍCULO 977](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-977/) - ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de - [ARTÍCULO 978](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-978/) - ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si - [ARTÍCULO 979](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-979/) - ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o - [ARTÍCULO 980](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-980/) - ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. - [ARTÍCULO 981](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-981/) - ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. - [ARTÍCULO 982](https://codigocivilonline.com.ar/articulo-982/) - ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no ## Páginas - [CODIGO CIVIL Y COMERCIAL](https://codigocivilonline.com.ar/) - Codigo Civil y Comercial de la Nación Argentina .: Sitio gratuito de consulta Online sobre el CCYCN .: Consulta desde aqui - [CODIGO CIVIL Y COMERCIAL](https://codigocivilonline.com.ar/) - Codigo Civil y Comercial de la Nación Argentina .: Sitio gratuito de consulta Online sobre el CCYCN .: Consulta desde aqui - [CONTACTO](https://codigocivilonline.com.ar/contacto/) - [ÍNDICE COMPLETO](https://codigocivilonline.com.ar/indice-completo/) - Índice Completo del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. // Consultas Online desde el sitio web - 112525-5230 .: Buenos Aires Argentin - [ArtÍculos](https://codigocivilonline.com.ar/articulos/) - Índice Código Civil y Comercial Unificado Por Artículo Artículo 1 Fuentes y aplicación Artículo 2 Interpretación Artículo 3 Deber de resolver Artículo 4 Ambito subjetivo Artículo 5 Vigencia Artículo 6 Modo de contar los intervalos del derecho Artículo 7 Eficacia temporal Artículo 8 Principio de inexcusabilidad Artículo 9 Principio de buena fe Artículo 10 Abuso - [WHATSAPP](https://codigocivilonline.com.ar/whatsapp/) - [CODIGO CIVIL Y COMERCIAL](https://codigocivilonline.com.ar/codigo-civil-y-comercial-comentado/) - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ONLINE Sitio gratuito de consulta Online sobre el Código Civil y Comercial Unificado de la Nación … - [VIDEOS EDUCATIVOS](https://codigocivilonline.com.ar/videos-educativos/) - Actualización Código Civil y Comercial - Clase 1, Módulo 1 T T Títulos preliminares del Código Civil, su modificación y unificación con el Código Comercial. Principios y Paradigmas. Constitucionalización del Derecho Civil. Buena Fe. Fraude a la Ley. Abuso del Derecho. Derechos sobre el cuerpo humano. Derechos de incidencia colectiva. – Dra. Elena Highton https://www.youtube.com/watch?v=kVw8jl-y50A - [Buscador de Leyes](https://codigocivilonline.com.ar/buscador-de-leyes/) - [Códigos y Leyes Argentinas](https://codigocivilonline.com.ar/codigos-y-leyes-argentinas/) - Códigos y Leyes Argentinas .: Desde aquí podrá bajar los Códigos y Leyes de Argentina. - [COMENTADO](https://codigocivilonline.com.ar/comentado/) - [ÍNDICE TEMÁTICO](https://codigocivilonline.com.ar/codigo-civil-y-comercial/) - Índice Temático del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. - [SERVICIOS](https://codigocivilonline.com.ar/servicios/) - SERVICIOS LEGALES - [PREGUNTAS FRECUENTES](https://codigocivilonline.com.ar/preguntas-frecuentes/) - PREGUNTAS Y RESPUESTAS FRECUENTES - [Jurisprudencia](https://codigocivilonline.com.ar/jurisprudencia/) - [advanced_iframe securitykey="4359f21725fd2120a256776fdc3f4383396ab40b" src="http://www.infojus.gob.ar/buscador/jurisprudencia-derecho-civil#content" width="120%" height="860"] - [404 PAGE](https://codigocivilonline.com.ar/404-page/) - [Diccionario Legal](https://codigocivilonline.com.ar/diccionario-legal/) - [Full Width Page](https://codigocivilonline.com.ar/full-width-page/) - [Page With Sidebar](https://codigocivilonline.com.ar/page-with-sidebar/) - [NEWS FULL WIDTH](https://codigocivilonline.com.ar/actualidad/col-1/) - [COL 4](https://codigocivilonline.com.ar/servicios/col-4/) - PRACTICE AREAS - [COL 3](https://codigocivilonline.com.ar/servicios/col-3/) - PRACTICE AREAS - [COL 2](https://codigocivilonline.com.ar/servicios/col-2/) - PRACTICE AREAS - [COL 1](https://codigocivilonline.com.ar/servicios/col-1/) - PRACTICE AREAS ## Practice Areas - [Letra S](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-s/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA S - Salomónica: Dícese de las decisiones sabias y justas. Referido al rey Salomón. - Sana crítica: (Derecho Procesal). Denominación dada a la libertad de criterio con que cuenta la autoridad jurisdiccional para resolver la litis y valorar las pruebas con criterio de conciencia, con cargo a fundamentar las decisiones tomadas. - [Letra R](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-r/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA R - Ratificación: (Derecho Internacional Público) Procedimiento establecido por los estados para confirmar un tratado, que requiere el cumplimiento de determinados hechos previos, por ejemplo, la aprobación por una Cámara o el Poder Legislativo, según la costumbre o la ley de dicho Estado. - Rebeldía: Condición procesal que pueden asumir las - [Letra Q](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-q/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA Q - Queja: Recurso procesal en virtud del cual la parte que se siente agraviada con la denegatoria de la apelación o casación interpuesta, o cuando el efecto concedido a la apelación no es el solicitado, acude a la instancia superior a efectos de que ésta, luego de un examen de la - [Letra P](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-p/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA P - Pacta sunt servanda: Loc. lat. que significa: “los tratados deben ser cumplidos”. También en derecho internacional se les reconoce como la “santidad de los tratados”. - Pacto de indivisión: (Derecho Civil) Acuerdo unánime celebrado entre los copropietarios de un bien, con el fin de postergar la partición del mismo. - [Letra O](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-o/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA O - Obligación: (Derecho Civil) Relación entre dos partes, en virtud de la cual una, llamada acreedora, puede exigir el cumplimiento de una prestación determinada, en su interés y beneficio, a otra, llamada deudora. Es más propio hablar de relación obligatoria. - Oferente: (Derecho Civil) En materia contractual, quién formula oferta, es - [Letra N](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-n/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA N - Nación: Comunidad histórica que tienen el mismo origen, lengua común, identidad de costrumbres y comparten un legado cultural que los une como una sociedad estable y singular. - Negligencia: Omisión conciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional lo exige. En materia penal, es - [Letra M](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-m/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA M - Magistrado: Actualmente se designa al personaje investido con la dignidad del cargo judicial que lo faculta para administrar justicia en representación del estado. - Magnicidio: (Derecho Penal) Homicidio en agravio de un personaje importante. Asesinato de muy alto personaje o funcionario del estado, cuya disposición conmueve a la sociedad, - [Letra L](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-l/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA L - Lanzamiento: (Derecho Procesal Civil) Denominación común de la acción de efectivizar la desocupación de un inmueble por mandato judicial, si fuese necesario, con el apoyo de la fuerza pública. - Lato sensu: Loc. lat. que significa: "en sentido amplio". - Latrocinio: Robo con habilidad y sin violencia, en donde se - [Letra J](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-j/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA J - Jornada: En Derecho Laboral, duración máxima del trabajo diario de una persona.Tiempo o duración de la prestación de la actividad del trabajador, como contraprestación de la remuneración que recibe de su empleador. - Juez: (Derecho Procesal) Persona investida de autoridad jurisdiccional, quién decide en un proceso la solución que - [Letra I](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-i/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA I - Identidad: Conjunto de elementos y circunstancias que permiten afirmar que una persona es la que se dice ser o la que se busca. La comprobación de la identidad es útil en materia civil y penal. - Identificación de parte: La indagación acerca de la identidad de las partes en - [Letra H](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-h/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA H - Habitación vitalicia: Dícese de la vivienda de por vida. - Hecho abusivo: Es un hecho ejercido en forma antifuncional que ocasiona un resultado dañoso. - Hecho antijurídico: (Derecho Penal). Conducta que realiza el tipo de una ley penal, aunque falte el aspecto culpable. Los hechos antijurídicos, se califican, según - [Letra G](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-g/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA G - Gananciales: Dícese de los bienes cuyo dominio corresponde a los cónyuges por igual. / Bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio y que forman parte de la masa común. - Generales de ley: (Derecho Procesal Penal). Referencias básicas sobre la identidad de una persona, - [Letra F](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-f/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA F - Fallido: Persona que está en la quiebra. - Fallo: (Derecho Procesal Penal) Consideración final del Juez en un proceso que se autoriza en la sentencia. - Falso testimonio: Derecho Penal) Declaración maliciosamente falsa, deformando o tergiversando los hechos materia de la investigación, cometiéndose un delito contra la recta administración - [Letra E](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-e/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA E - Economía procesal: (Derecho Procesal) Principio que rige el proceso por el cual se busca obtener el pronunciamiento judicial utilizando el menor esfuerzo de las partes e inclusive del estado, con un menor gasto pecuniario. - Edictos: Resolución judicial que se comunica a un interesado a través de los periódicos, - [Letra D](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-d/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA D - Daño emergente: Pérdida que sufre el acreedor por el incumplimiento de su deudor. - Daño moral: Hipotética valoración de los padecimientos de la víctima durante su curación, el pesar, la aflicción o el doloroso vacío que la ausencia de una persona pueda generar, el descrédito, etc. - Daños y - [Letra C](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-c/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA C - Caducidad: Modo de extinción de ciertos derechos por el transcurso del tiempo y en razón de su falta de ejercicio. - Cadáver: Cuerpo de hombre o mujer que ha perdido la vida, por sí, por otro, por causa provocada, natural o por causa accidental. - Cancelación: Extinguir Una obligación. Puede - [Letra B](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-b/) - DICCIONARIO JURÍDICO LETRA B - Bajo apercibimiento: Expresión judicial que advierte la aplicación de una sanción por no realizar una obligación dispuesta en una citación, notificación o mandato judicial. - Balística forense: (Criminalística). Técnica que examina evidencias sobre el uso de las armas de fuego para el esclarecimiento especializado sobre hechos, en los cuales la - [Letra A](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/letra-a/) - DICCIONARIO JURIDICO LETRA A - A limine: Locución latina, cuyo significado es desde el umbral. Se emplea en derecho para expresar el rechazo de una demanda o un recurso a limine, cuando ni siquiera se admite discusión sobre el mismo por no estar ajustado a derecho. - A priori: Locución latina que significa “antes de - [Avocar](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/avocar/) - Avocar Del latín advocar, es cuando un Juez o Magistrado toma el conocimiento de una causa que había sido designada para otro Magistrado. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Avalúo](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/avaluo/) - Avalúo Valoración de un conjunto de bienes. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Aval](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/aval/) - Aval Contrato por el que una persona se presta a responder de las obligaciones de alguien frente a un tercero. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Autos](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/autos/) - Autos Reunión de las diferentes piezas que conforman el expediente judicial, así como de todas las diligencias actuadas en el proceso, originando la frase “constar en autos o de autos” que quiere decir que está probada en la causa alguna cosa. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Autoridad de cosa juzgada](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/autoridad-de-cosa-juzgada/) - Autoridad de cosa juzgada Efecto procesal que tienen las sentencias ejecutoriadas, o sea, aquellas que han resuelto definitivamente un litigio. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Autor mediato](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/autor-mediato/) - Autor mediato (Derecho Penal) El agente que, para cometer un delito y en dominio de las circunstancias, se vale de la actividad realizada por un inimputable o de una persona ajena a su actuar delictuoso, para consumar su plan. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Autopsia](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/autopsia/) - Autopsia Examen minucioso del cadáver por profesional especializado para determinar los indicios y causas de la muerte, la autopsia se efectúa por mandato judicial. También se usa la palabra necropsia. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Autonomía judicial](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/autonomia-judicial/) - Autonomía judicial El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la ley. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Autodefensa](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/autodefensa/) - Autodefensa Forma de organización de la sociedad civil que busca defenderse de las agresiones o ataques de elementos extraños a su convivencia pacífica V.g.: Rondas campesinas, rondas urbanas, etc. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Auto](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/auto/) - Auto Auto: Es la resolución mediante la cual el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de los actos postulatorios de las partes, el saneamiento de proceso, la interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso, el concesorio o denegatorio. Auto apertorio de instrucción: Resolución judicial que expide el juez, luego de - [Audiencia oral](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/audiencia-oral/) - Audiencia oral Dícese del juicio penal y su realización pública, cuando así lo establece la ley en horas y días señalados, agotando sus procedimientos hasta de su culminación con la sentencia. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Atestado](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/atestado/) - Atestado Atestado: Conjunto de documentos de carácter oficial que relatan los hechos sucedidos en el curso de una investigación policial. Atestado policial: Documento policial de carácter administrativo por el que se da cuenta del resultado de las investigaciones realizadas en torno a un delito denunciado. El atestado debe contener el testimonio de los intervenidos. - [Atenuante](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/atenuante/) - Atenuante Circunstancia que concurre en la persona que comete un delito, o en el delito mismo, y que disminuye la responsabilidad penal. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Astreinte](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/astreinte/) - Astreinte Multa progresiva impuesta a la parte que como consecuencia de una resolución judicial, debe cumplir con realizar determinada prestación y no lo hace. La astreinte es arbitraria porque su determinación depende únicamente de Juez. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Arrendamiento](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/arrendamiento/) - Arrendamiento Contrato de alquiler por el que se cede el uso de un bien a una persona para que pueda disponer de ella durante un plazo de tiempo determinado y con el pago periódico de una cantidad de dinero. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Arras](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/arras/) - Arras Prenda o señal que se da como seguridad del cumplimiento de un acuerdo que posteriormente se plasma en un contrato. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Archivamiento](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/archivamiento/) - Archivamiento Voz usual en la terminología forense, que señala que el expediente debe ser almacenado o guardado al haber finalizado la acción o causa. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Arbitraje](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/arbitraje/) - Arbitraje Sistema de resolución conflictos entre contratantes para evitar la intervención de un juez y dejar el fallo a cargo de terceros imparciales. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Apropiación ilícita](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/apropiacion-ilicita/) - Apropiación ilícita (Derecho Penal) Adueñarse en forma indebida de un bien mueble entregado para su cuidado o depósito, con la obligación de devolverlo a su titular. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Apercibimiento](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/apercibimiento/) - Apercibimiento Requerimiento que efectúa el juez para que se ejecute lo que manda, conminando con multa o una sanción; es también la medida disciplinaria escrita que el Juez o el superior llama la atención a un auxiliar para que proceda en forma. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Apelación](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/apelacion/) - Apelación (Derecho procesal) Recurso que se interpone para impugnar una resolución, auto o sentencia, ante una instancia superior solicitando se revoque o anule, paralizando la entrada en vigencia de la fuerza de la ley. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Análisis de Evidencia](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/analisis-de-evidencia/) - Análisis de Evidencia Metodología consistente en examinar la importancia y valor de todo indicio o prueba en un hecho delictivo. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Anulabilidad](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/anulabilidad/) - Anulabilidad (Derecho Civil). Es la figura que, según Ennecerus, se da cuando un negocio jurídico es considerado de momento válido, pero puede ser declarado nulo por sentencia judicial en base a una acción (sic) de nulidad. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Antijuricidad](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/antijuricidad/) - Antijuricidad Todo lo contrario al derecho. Rocco señala que es la naturaleza intrínsica de delito. Toda acción es antijurídica cuando se adecua a un tipo legal y no concurre ninguna causa de justificación. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Anticresis](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/anticresis/) - Anticresis Derecho por el cual el deudor entrega un inmueble a su acreedor en garantía de un préstamo en dinero, concediendo al acreedor la facultad de explotarlo y percibir sus frutos. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Antedatar](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/antedatar/) - Antedatar Poner fecha adelantada a algún documento. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Animus](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/animus/) - Animus Animus: Voz latina que significa “ánimo”, Es la especial intención con que se actúa.. Esta figura se presenta tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Penal. Animus belligerandi: Locución latina que significa “intención de hacer guerra”, usada frecuentemente en Derecho Internacional Público”. Animus occupandi: Locución latina que significa “intención de ocupar”. - [Amparo](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/amparo/) - Amparo Es una de las acciones de garantía, la cual cautela los derechos reconocidos por la Constitución, cuando éstos son vulnerados por cualquier persona, funcionario o institución. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Amnistía](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/amnistia/) - Amnistía Disposición con fuerza legal por la que se condonan los delitos cometidos y se excarcela a todos o un grupoespecífico de presos. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Amicus Curiae](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/amicus-curiae/) - Amicus Curiae El amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) es una expresión latina utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el tribunal en la resolución de la - [Ambos Efectos](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/ambos-efectos/) - Ambos efectos En derecho procesal, se llama así a las consecuencias de la apelación concedida a un recurso, pues según Escriche suspende la jurisdicción del juez o tribunal superior de primera instancia, y devuelve la causa al tribunal Superior. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Alzamiento de bienes](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/alzamiento-de-bienes/) - Alzamiento de bienes Delito consistente en transmitir los bienes ficticiamente para que los acreedores no puedan cobrar su deuda. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Alzada](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/alzada/) - Alzada (Derecho Procesal) Se dice de los derechos impugnatorios en los cuales la resolución cuestionada debe ser revisada por el superior jerárquico de quién la emitió. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Alterius culpa nobis nocere non debet](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/alterius-culpa-nobis-nocere-non-debet/) - Alterius culpa nobis nocere non debet Axioma jurídico que expresa que la culpa de uno no debe dañar a otro que no tuvo parte. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Allanamiento](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/allanamiento/) - Allanamiento Reconocimiento que el demandado efectúa en su contestación a la demanda de la pretensión del demandante. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Alimentos](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/alimentos/) - Alimentos Es el deber de sustento, habitación, vestido y asistencia médica que tienen obligación recíproca de prestarse los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como los hermanos en determinadas condiciones. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Alevosía](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/alevosia/) - Alevosía Consiste en la comisión de un delito por medios que aseguren su ejecución sin el riesgo que pudiera provenir de la víctima. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Alegato](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/alegato/) - Alegato Significa el acto generalmente realizado por escrito, mediante el cual el abogado de una parte, expone las razones de hecho y de derecho en defensa de los intereses jurídicos de su patrocinado en un proceso civil o penal. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Alea](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/alea/) - Alea Palabra latina que significa fortuna o suerte, de la que proviene aleatorio. Alea es por tanto, sinónimo de azar. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Albacea](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/albacea/) - Albacea Persona ejecutora de la última voluntad de un fallecido. El albacea puede ser testamentario, por nombramiento judicial o por alguna otra razón lega. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Agravante](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/agravante/) - Agravante Circunstancia que concurre en la persona que comete un delito, o en el delito mismo, y que incrementa la responsabilidad penal. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Agnados](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/agnados/) - Agnados En el Derecho Romano se designa a todos aquellos que se hallan sometidos a la patria potestad del mismo padre. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Agio](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/agio/) - Agio Ganancia especulativa sobre el valor, títulos de créditos, monedas y riquezas. Aprovechamiento de las necesidades y la crisis u oscilación de los precios o del mismo mercado, para buscar un lucro excesivo y una ganancia abusiva de parte del agiotista. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Afines](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/afines/) - Afines Dícese de los emparentados no por razones consanguíneas, sino por actos de derecho (ejemplo: matrimonio). FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Afiliación](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/afiliacion/) - Afiliación Relación legal y formal, por medio del cual individuos establecen y reconocen relaciones personales o institucionales. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Advocatus](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/advocatus/) - Advocatus Advocatus: Voz latina que significa “el llamado”. Donde tiene su origen el término abogado. Advocatus ecclesiae: Locución latina que significa “abogado de la iglesia”. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Advocatorum error litigantibus non nocet](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/advocatorum-error-litigantibus-non-nocet/) - Advocatorum error litigantibus non nocet Locución latina que significa : el error de los abogados no perjudica a los litigantes. No tiene, en el presente, este aforismo aplicación en el derecho. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Adictio in diem](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/adictio-in-diem/) - Adictio in diem Para el derecho romano era un pacto accesorio del contrato de compraventa. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Ad Effectum Videndi](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/ad-effectum-videndi/) - Ad Effectum Videndi Ad effectum videndi: Expresión latina cuyo significado es: a efecto de que se lo tenga a la vista. Ad hoc: Es aquella expresión adverbial latina, que significa “para esto”, “para el caso”, “a esto”, “por esto”. Ad honorem: Expresión latina que es utilizada para calificar una labor realizada sin retribución. Ad - [Acusación Fiscal](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/acusacion-fiscal/) - Acusación Fiscal (Derecho Procesal Penal) Escrito por el cual, el Fiscal Provincial, luego de considerar la existencia de un delito, formaliza la denuncia ante el Juez Penal, aperturándose la instrucción. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [A limine](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/a-limine/) - A limine Locución latina, cuyo significado es desde el umbral. Se emplea en derecho para expresar el rechazo de una demanda o un recurso a limine, cuando ni siquiera se admite discusión sobre el mismo por no estar ajustado a derecho. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [A priori](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/a-priori/) - A priori Locución latina que significa “antes de todo” examen. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Ab initio](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/ab-initio/) - Ab initio Locución latina que equivale a desde el principio, o desde el comienzo. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Ab irato](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/ab-irato/) - Ab irato Locución latina que se usa en castellano como sinónima de los adverbios acaloradamente, coléricamente, o sea, a impulsos de la ira o arrebatadamente. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abandono de acción](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abandono-de-accion/) - Abandono de acción - [Abandono de apelación](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abandono-de-apelacion/) - Abandono de apelación Cuando se interpone el recurso de apelación por ambas partes del proceso, se puede efectuar abandono por uno de ellos y el proceso continuará según el interés de la otra parte. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abandono de familia](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abandono-de-familia/) - Abandono de familia Cuando sin razón justificada incumple su obligación de padre de familia de prestar alimentos, salud y educación a las personas que están bajo su patria potestad. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abandono de instancia](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abandono-de-instancia/) - Abandono de instancia Desistimiento de una de las partes o de ambas, de las acciones procesales en un juicio, que la asisten como posibilidad cierta. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abandono de recurso](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abandono-de-recurso/) - Abandono de recurso Inactividad de la parte interesada, que omite la ejecución de un acto procesal dentro del plazo señalado por la Ley. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abjuración](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abjuracion/) - Abjuración Retractación solemne y con juramento del error en que se ha incurrido. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abogado del Estado](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abogado-del-estado/) - Abogado del Estado Letrado que tiene por principales cometidos la defensa del Estado en juicio, el asesoramiento administrativo y la liquidación del impuesto de derechos reales. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abonar](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abonar/) - Abonar Salir por fiador de alguno. Asentar en el libro de cuenta y razón cualquier partida recibida, y también admitir en cuenta. Satisfacer, pagar. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abogado patrocinante](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abogado-patrocinante/) - Abogado patrocinante Dícese del letrado que se encarga de la defensa del honor, los bienes y el patrimonio de un cliente. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abogar](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abogar/) - Abogar Defender en juicio, de palabra o por escrito. Interceder, hablar a favor de alguno. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abolición](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abolicion/) - Abolición La anulación, extinción, abrogación o anonadamiento de una cosa, especialmente de una ley, uso o costumbre. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abolir](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abolir/) - Abolir Anular un precepto a Ley FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abrogar](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abrogar/) - Abrogar Dejar sin efecto la vigencia parcial o total de una Ley. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Absolución](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/absolucion/) - Absolución Sentencia que pone fin al proceso y declara al demandado libre de la demanda; o al reo, libre de la acusación formulada en su contra. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Absolver](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/absolver/) - Absolver Conceder, resolver o admitir la absolución de culpa, cargo o carga. Dar por libre al reo o al demandado civil. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Absolución de posiciones](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/absolucion-de-posiciones/) - Absolución de posiciones Declaración que se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Absuelto](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/absuelto/) - Absuelto (Derecho Penal) Acusado que el Juez declara inocente de los cargos y por ende de sanción penal. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abuso de derecho](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abuso-de-derecho/) - Abuso de derecho Figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho lo ejercita con el fin de dañar a otro, no con el fin de beneficiarse. El nombre de - [Abusus non est usus, sed corruptela](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abusus-non-est-usus-sed-corruptela/) - Abusus non est usus, sed corruptela Locución latina que equivale que equivale a que el abuso no es uso, sino corruptela. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abusus non tollit usum](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abusus-non-tollit-usum/) - Abusus non tollit usum Máxima jurídica que indica que el daño que puede producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Accesorium sequiter principale](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/accesorium-sequiter-principale/) - Accesorium sequiter principale Apotegma jurídico que significa que lo accesorio sigue a lo principal. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Accionante](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/accionante/) - Accionante El que se presenta ante el Poder Judicial para ejercitar la acción. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Acción](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/accion/) - Acción Acción (derecho penal): Conducta Humana por la que se exterioriza la voluntad del agente en la ejecución de un delito; puede darse por medio de un hacer, es decir, desarrollando una actividad, constituyéndose un delito comisivo (por ejemplo, robar), o por medio de una omisión. Acción (derecho procesal): Derecho público subjetivo y autónomo - [Acepción de personas](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/acepcion-de-personas/) - Acepción de Personas Es la acción y el efecto de favorecer a unas personas más que a otras, por algún motivo o afecto particular, sin atender al mérito o a la razón. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Acta notarial](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/acta-notarial/) - Acta Notarial Documento público que contiene la narración de un acontecimiento y en el que a requerimiento de parte se hace constar un hecho que presencie o le conste al notario. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Actividad jurisdiccional](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/actividad-jurisdiccional/) - Actividad Jurisdiccional Ejercicio de las laboras judiciales. La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario. No se interrumpe por vacaciones, licencia u otro impedimento de los Magistrados, ni de los auxiliares que intervienen en el proceso. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Acto Jurídico](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/acto-juridico/) - Acto Jurídico Acto jurídico: Manifestación de voluntad a la cual el ordenamiento jurídico, en virtud de la autonomía privada, le concede la facultad de modificar la realidad jurídica en que se desenvuelve el sujeto, es decir que puede crear, extinguir y modificar relaciones jurídicas Acto jurídico procesal: Es el acto jurídico emanado de - [Actor](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/actor/) - Actor En el procedimiento civil, dícese del sujeto que acciona la demanda. / En Derecho Procesal, quién asume la iniciativa personal, actuando como la parte activa del proceso civil.( V.: Litigante). FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Actos judiciales](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/actos-judiciales/) - Actos Judiciales Actos judiciales: Las decisiones, providencias, mandamientos, diligencias, y cualquier disposición de un juez en ejercicio de sus funciones. Actos propios: Principio general de derecho en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme. / Los actos propios son aquellos actos solemnes que - [Actuaciones judiciales](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/actuaciones-judiciales/) - Actuaciones Judiciales Son los diferentes trámites, diligencias y piezas de autos debidamente autorizadas que se dejan constancia documental en el expediente judicial. / Se llama así a las diligencias practicadas en los juicios. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Actuario](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/actuario/) - Actuario Secretario de Juzgado, que da fe de lo actuado/ En Derecho Procesal se denomina así al Secretario de Juzgado o del tribunal que da fe de ciertos actos y autoriza con su firma actuaciones, que sin su observancia carecen de eficacia legal. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abstención](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abstencion/) - Abstención Es la obligación que tiene un juez o magistrado por su propia iniciativa de inhibirse en el conocimiento de un litigio por entender que carece de imparcialidad para juzgar. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Acumulación de Penas](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/acumulacion-de-penas/) - Acumulación de Penas Acumulación de autos: Reunión de expedientes judiciales que por su similitud pueden decidirse en la misma sentencia. Acumulación de penas: Resumen de las penas impuestas al mismo condenado en diferentes procesos penales FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [Abuso de autoridad](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/abuso-de-autoridad/) - Abuso de autoridad Arbitrariedad cometida en el ejercicio de atribuciones funcionales, administrativas o jerárquicas al rehusar hacer, retardar o exceder la potestad atribuida a su cargo o función, perjudicando a los sometidos a su autoridad. FORMULARIO DE CONSULTA - Abogado Civil - - [DERECHO MINERO](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/derecho-minero/) - [DERECHO INFORMATICO](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/derecho-informatico/) - [MARCAS Y PATENTES](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/marcas-y-patentes/) - [DEFENSA DEL CONSUMIDOR](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/defensa-del-consumidor/) - [DERECHO BANCARIO](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/derecho-bancario/) - [DERECHO SOCIETARIO](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/derecho-societario/) - [DERECHO CONCURSAL](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/derecho-concursal/) - [FUSIONES Y ADQUISICIONES](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/fusiones-y-adquisiciones/) - [CONTRATOS COMERCIALES](https://codigocivilonline.com.ar/practice_area/contratos-comerciales/) ## Lawyers - [Daños y perjuicios](https://codigocivilonline.com.ar/lawyer/danos-y-perjuicios/) - Daños y Perjuicios .: Abogado Civil Argentino .: Consulte OnLine - [Accidentes en Transporte Público](https://codigocivilonline.com.ar/lawyer/accidentes-en-transporte-publico/) - Accidentes en Transporte Público .: Abogado Civil Argentino .: Consulte OnLine - [Accidentes en automóvil](https://codigocivilonline.com.ar/lawyer/accidentes-en-automovil/) - Accidentes en automóvil .: Abogado Civil Argentino .: Consulte OnLine - [Accidentes en motocicleta](https://codigocivilonline.com.ar/lawyer/accidentes-en-motocicleta/) - Accidentes en motocicleta .: Abogado Civil Argentino .: Consulte OnLine - [Accidentes como peatón](https://codigocivilonline.com.ar/lawyer/accidentes-como-peaton/) - Accidentes como peatón .: Abogado Civil Argentino .: Consulte OnLine ## Testimonials - [Abogado Civil](https://codigocivilonline.com.ar/testimonial/abogado-civil/) - [Abogado Penal](https://codigocivilonline.com.ar/testimonial/abogado-penal/) - [Administrador de Consorcios](https://codigocivilonline.com.ar/testimonial/administrador-de-consorcios/) - [Accidente Laboral](https://codigocivilonline.com.ar/testimonial/accidente-laboral/) ## FAQ - [¿Hay que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva para lograr la prestación de salud que se reclama?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/hay-que-esperar-hasta-el-dictado-de-la-sentencia-definitiva-para-lograr-la-prestacion-de-salud-que-se-reclama/) - No sería ético hablar de "resultado alguno" ya que es algo sobre lo cual uno no puede anticiparse. - [¿Qué se solicita en el Amparo de Salud ?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/que-se-solicita-en-el-amparo-de-salud/) - Se le solicita a un juez que ordene la cobertura inmediata de la prestación de salud que requiere un individuo - [¿Que es un Amparo de Salud?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/que-es-un-amparo-de-salud/) - El comúnmente denominado "amparo" es una acción expedita y rápida pero que en términos de realidad termina convirtiéndose en un verdadero proceso judicial - [Dónde queda el Juzgado?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/donde-queda-el-juzgado/) - LAVALLE 1212 JUZGADO FAMILIA Nº 4 JUZGADO FAMILIA Nº 12 JUZGADO FAMILIA Nº 25 JUZGADO FAMILIA Nº 56 JUZGADO FAMILIANº 76 JUZGADO FAMILIA Nº 77 JUZGADO FAMILIA N º 82 JUZGADO FAMILIA Nº 85 JUZGADO FAMILIA Nº 87 JUZGADO FAMILIA Nº 92 JUZGADO FAMILIA Nº 102 JUZGADO FAMILIA Nº 106 LAVALLE 1220 JUZGADO FAMILIA Nº - [Me dicen que tengo una deuda y no sé con quién](https://codigocivilonline.com.ar/faq/me-dicen-que-tengo-una-deuda-y-no-se-con-quien/) - Ingrese su clave de identificación fiscal en la opción “Central de Información”, “Informes por CUIT” en el sitio de Internet del Banco Central y de existir alguna deuda informada en el último período mensual, podrá observar además el nombre de la entidad informante y el monto de la deuda. Si en este sitio no se - [Cheque Rechazado](https://codigocivilonline.com.ar/faq/cheque-rechazado/) - En estos tiempos en que la cadena de pagos ha comenzado a resentirse en todo el país, es conveniente repasar los pasos a realizar cuando nos encontramos con un cheque rechazado El cheque debe presentarse al cobro (o depositarse) dentro de los treinta (30) días desde su creación. Si el cheque es rechazado, el banco - [Cómo Consultar Mi Veraz?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/como-consultar-mi-veraz/) - Nos encontramos con un metodo gratuito por suscripción que se encarga de informarnos de todo tipo de actualizaciones y demás del veraz. De todas formas, nuestro interés ahora no es explicarles lo mismo que en el articulo arriba mencionado, sino que el de explicarles un nuevo metodo con el cual podrán conseguir un reporte muy - [Cómo Salir del Veraz?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/como-salir-del-veraz/) - Estás interesado en conocer algunos de los metodos para salir del veraz? Aqui y ahora te explicaremos paso a paso que tendrás que hacer, dándote no solo consejos para hacerlo más rápido, sino que consejos para evitar la via judicial y demás. Primero que nada, cabe destacar que para salir del veraz solo hay que hacerlo de forma - [Figuro en internet con una deuda de 1.2. ¿Que significa?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/figuro-en-internet-con-una-deuda-de-1-2-que-significa/) - Los importes se difunden en miles de pesos, con un decimal. En este caso, la deuda es de 1.200 pesos. - [En que lugar puedo consultar las distintas situaciones o calificaciones que elaboran las entidades?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/en-que-lugar-puedo-consultar-las-distintas-situaciones-o-calificaciones-que-elaboran-las-entidades/) - Hay que diferenciar si se trata de cartera de consumo o cartera comercial. Puede consultar el texto ordenado de las normas correspondientes a “Clasificación de Deudores”. - [Me deniegan un crédito por un informe de una empresa de información comercial y no entiendo por qué siguen figurando en los archivos de una empresa privada, si ya cancelé mis deudas](https://codigocivilonline.com.ar/faq/me-deniegan-un-credito-por-un-informe-de-una-empresa-de-informacion-comercial-y-no-entiendo-por-que-siguen-figurando-en-los-archivos-de-una-empresa-privada-si-ya-cancele-mis-deudas/) - Si es un problema “de historia” y el Banco Central no lo está difundiendo en la actualidad, corresponde dirimir la cuestión con la empresa que lo está publicando. - [Cómo se rectifican los registros informados erróneamente a la central de deudores?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/como-se-rectifican-los-registros-informados-erroneamente-a-la-central-de-deudores/) - Los registros erróneos se rectifican exclusivamente a pedido de la entidad que informó el dato al Banco Central. - [La entidad me dijo que ya les había informado a ustedes y sigo figurando](https://codigocivilonline.com.ar/faq/la-entidad-me-dijo-que-ya-les-habia-informado-a-ustedes-y-sigo-figurando/) - Cabe la posibilidad de que se trate de una cancelación reciente y por lo tanto todavía no se está difundiendo el mes en cuestión. Si esta es la alternativa, corresponde esperar su difusión. No obstante, para detallar su actual situación frente a las entidades que corresponda, puede exhibir los certificados que obren en su poder. - [Tengo identificada a una entidad y deseo conseguir la dirección postal y teléfono](https://codigocivilonline.com.ar/faq/tengo-identificada-a-una-entidad-y-deseo-conseguir-la-direccion-postal-y-telefono/) - Puede consultar la lista de entidades en este sitio web, yendo a la sección “Bancos y Otras Entidades”, “Información de Entidades”. - [Cómo se eliminan los antecedentes históricos de una empresa de información comercial?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/como-se-eliminan-los-antecedentes-historicos-de-una-empresa-de-informacion-comercial/) - Esa pregunta debe ser planteada directamente a la empresa en cuestión. - [Que significa situación 6?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/que-significa-situacion-6/) - Si una entidad informa respecto de una clave de identificación fiscal que se encuentra en situación 6, es probable que exista una deuda informada por una ex entidad. Corresponde consultar con la entidad que elaboró la calificación cuál es la ex entidad en cuestión, para aclarar su situación consultando al administrador de la liquidación que - [Sigo en situación irregular y ya cancelé, o bien acabo de pagarle a la entidad ¿cuánto tiempo demoran ustedes en excluirme de la central de deudores del sistema financiero?](https://codigocivilonline.com.ar/faq/sigo-en-situacion-irregular-y-ya-cancele-o-bien-acabo-de-pagarle-a-la-entidad-cuanto-tiempo-demoran-ustedes-en-excluirme-de-la-central-de-deudores-del-sistema-financiero/) - Los bancos, los fideicomisos financieros y las emisoras de tarjetas de crédito deben ingresar sus datos a más tardar el 20 del mes siguiente al período que informan. Luego de validarlas, se elabora la “Central de Deudores del Sistema Financiero” y se incorpora a la página de Internet del Banco Central aproximadamente a los quince - [Fui a solicitar un crédito y me dicen que estoy figurando en los informes que emite una empresa de información comercial](https://codigocivilonline.com.ar/faq/1-fui-a-solicitar-un-credito-y-me-dicen-que-estoy-figurando-en-los-informes-que-emite-una-empresa-de-informacion-comercial/) - El Banco Central no mantiene en la actualidad convenio o acuerdo especial con ninguna organización en la distribución de esta información. Las empresas de información comercial no están sujetas a ninguna supervisión por parte del BCRA. En síntesis, las consultas vinculadas con la difusión de los datos contenidos en la Central de Deudores deben dirigirse - [Embargo de Sueldo](https://codigocivilonline.com.ar/faq/embargo-de-sueldo/) - Cuánto pueden descontarte de tu recibo de sueldo? Lo primero que tenemos que aprender es que toda la temática de embargos se relaciona con el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) el cual va subiendo, teóricamente, a medida que aumenta el costo de vida. La inembargabilidad de las remuneraciones (y también de las jubilaciones), lo ## Lex Sections - [Datos Abogados](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/top-footer/) - [Servicios](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/lawyers/) - [Diccionario Jurídico](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/servicios/) - [Actualidad Civil](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/actualidad/) - [Abogado Civil Consultas](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/image-bg-with-text/) - [Recomendaciones Legales](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/recomendaciones-legales/) - [News without excerpt](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/news-without-excerpt/) - [Counters](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/counters/) - [News without meta bar](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/news-without-meta-bar/) - [Newsletter](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/newsletter/) - [Dropcaps](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/dropcaps/) - [News without media](https://codigocivilonline.com.ar/lex_section/news-without-media/) ## Categorías - [Derecho Civil](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/derecho-civil/) - Derecho Civil - [Código Civil y Comercial](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/) - Código Civil y Comercial Unificado Argentino - [Derecho](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/derecho/) - TÍTULO PRELIMINAR .: Capítulo 1 .: Derecho .: arts. 1° a 3° - [Ley](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/ley/) - TÍTULO PRELIMINAR .: Capítulo 2 .: Ley .: arts. 4° a 8° - [Ejercicio de los decrechos](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/ejercicio-de-los-decrechos/) - TÍTULO PRELIMINAR .: Capítulo 3 .: Ejercicio de los decrechos .: arts. 9° a 14 - [Derechos y bienes arts. 15 a 18](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/derechos-y-bienes-arts-15-a-18/) - TÍTULO PRELIMINAR .: Capítulo 4 .: Derechos y bienes .: arts. 15 a 18 - [Persona humana arts. 19 a 140](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/persona-humana-arts-19-a-140/) - LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL .: Título I .: Persona humana .: arts. 19 a 140 - [Persona jurídica arts. 141 a 224](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/persona-juridica-arts-141-a-224/) - LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL .: Título II .: Persona jurídica .: arts. 141 a 224 - [Hechos y actos jurídicos arts. 257 a 397](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/hechos-y-actos-juridicos-arts-257-a-397/) - LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL .: Título IV .: Hechos y actos jurídicos arts. 257 a 397 - [Transmisión de los derechos arts. 398 a 400](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/transmision-de-los-derechos-arts-398-a-400/) - LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL .: Título V .: Transmisión de los derechos .: arts. 398 a 400 - [Matrimonio arts. 401 a 445](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/matrimonio-arts-401-a-445/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título I .: Matrimonio arts. 401 a 445 - [Régimen patrimonial del matrimonio arts. 446 a 508](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/regimen-patrimonial-del-matrimonio-arts-446-a-508/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título II .: Régimen patrimonial del matrimonio .: arts. 446 a 508 - [Uniones convivenciales arts. 509 a 528](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/uniones-convivenciales-arts-509-a-528/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título III .: Uniones convivenciales .: arts. 509 a 528 - [Parentesco arts. 529 a 557](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/parentesco-arts-529-a-557/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título IV .: Parentesco .: arts. 529 a 557 - [Filiación arts. 558 a 593](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/filiacion-arts-558-a-593/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título V .: Filiación .: arts. 558 a 593 - [Adopción arts. 594 a 637](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/adopcion-arts-594-a-637/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título VI .: Adopción .: arts. 594 a 637 - [Responsabilidad parental arts. 638 a 704](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/responsabilidad-parentalarts-638-a-704/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título VII .: Responsabilidad parental .: arts. 638 a 704 - [Procesos de familia arts. 705 a 723](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/procesos-de-familia-arts-705-a-723/) - LIBRO SEGUNDO – RELACIONES DE FAMILIA .: Título VIII .: Procesos de familia .: arts. 705 a 723 - [Obligaciones en general arts. 724 a 956](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/obligaciones-en-general-arts-724-a-956/) - LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES .: Título I .: Obligaciones en general .: arts. 724 a 956 - [Contratos en general arts. 957 a 1091](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/contratos-en-general-arts-957-a-1091/) - LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES .: Título II .: Contratos en general .: arts. 957 a 1091 - [Contratos de consumo arts. 1092 a 1122](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/contratos-de-consumo-arts-1092-a-1122/) - LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES .: Título III Contratos de consumo .: arts. 1092 a 1122 - [Contratos en particular arts. 1123 a 1707](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/contratos-en-particular-arts-1123-a-1707/) - LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES .: Título IV .: Contratos en particular .: arts. 1123 a 1707 - [Otras fuentes de las obligaciones arts. 1708 a 1881](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/otras-fuentes-de-las-obligaciones-arts-1708-a-1881/) - LIBRO TERCERO – DERECHOS PERSONALES .: Título V .: Otras fuentes de las obligaciones arts. 1708 a 1881 - [Disposiciones generales arts. 1882 a 1907](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/disposiciones-generales-arts-1882-a-1907/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título I .: Disposiciones generales .: arts. 1882 a 1907 - [Posesión y tenencia arts. 1908 a 1940](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/posesion-y-tenencia-arts-1908-a-1940/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título II .: Posesión y tenencia .: arts. 1908 a 1940 - [Dominio arts. 1941 a 1982](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/dominio-arts-1941-a-1982/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título III .: Dominio .: arts. 1941 a 1982 - [Condominio arts. 1983 a 2036](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/condominio-arts-1983-a-2036/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título IV .: Condominio arts. 1983 a 2036 - [Propiedad Horizontal arts. 2037 a 2072](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/propiedad-horizontal-arts-2037-a-2072/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título V .: Propiedad Horizontal .: arts. 2037 a 2072 - [Conjuntos inmobiliarios arts. 2073 a 2113](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/conjuntos-inmobiliarios-arts-2073-a-2113/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título VI .: Conjuntos inmobiliarios .: arts. 2073 a 2113 - [Superficie arts. 2114 a 2128](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/superficie-arts-2114-a-2128/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título VII .: Superficie .: arts. 2114 a 2128 - [Usufructo arts. 2129 a 2153](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/usufructo-arts-2129-a-2153/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título VIII .: Usufructo .: arts. 2129 a 2153 - [Uso arts. 2154 a 2157](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/uso-arts-2154-a-2157/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título IX .: Uso .: arts. 2154 a 2157 - [Habitación arts. 2158 a 2161](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/habitacion-arts-2158-a-2161/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título X .: Habitación .: arts. 2158 a 2161 - [Servidumbre arts. 2162 a 2183](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/servidumbre-arts-2162-a-2183/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título XI .: Servidumbre .: arts. 2162 a 2183 - [Derechos reales de garantía arts. 2184 a 2237](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/derechos-reales-de-garantia-arts-2184-a-2237/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título XII .: Derechos reales de garantía .: arts. 2184 a 2237 - [Acciones posesorias y acciones reales arts. 2238 a 2276](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/acciones-posesorias-y-acciones-reales-arts-2238-a-2276/) - LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES .: Título XIII .: Acciones posesorias y acciones reales .: arts. 2238 a 2276 - [Sucesiones arts. 2277 a 2285](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/sucesiones-arts-2277-a-2285/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título I .: Sucesiones .: arts. 2277 a 2285 - [Aceptación y renuncia de la herencia arts. 2286 a 2301](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/aceptacion-y-renuncia-de-la-herencia-arts-2286-a-2301/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título II .: Aceptación y renuncia de la herencia arts. 2286 a 2301 - [Cesión de herencia arts. 2302 a 2309](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/cesion-de-herencia-arts-2302-a-2309/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título III .: Cesión de herencia .: arts. 2302 a 2309 - [Petición de herencia arts. 2310 a 2315](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/peticion-de-herencia-arts-2310-a-2315/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título IV .: Petición de herencia .: arts. 2310 a 2315 - [Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo arts. 2316 a 2322](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/responsabilidad-de-los-herederos-y-legatarios-liquidacion-del-pasivo-arts-2316-a-2322/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título V .: Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo .: arts. 2316 a 2322 - [Estado de indivisión arts. 2323 a 2334](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/estado-de-indivision-arts-2323-a-2334/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título VI .: Estado de indivisión .: arts. 2323 a 2334 - [Proceso sucesorio arts. 2335 a 2362](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/proceso-sucesorio-arts-2335-a-2362/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título VII .: Proceso sucesorio .: arts. 2335 a 2362 - [Partición arts. 2363 a 2423](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/particion-arts-2363-a-2423/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título VIII .: Partición .: arts. 2363 a 2423 - [Sucesiones intestadas arts. 2424 a 2443](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/sucesiones-intestadas-arts-2424-a-2443/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título IX .: Sucesiones intestadas .: arts. 2424 a 2443 - [Porción legítima arts. 2444 a 2461](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/porcion-legitima-arts-2444-a-2461/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título X .: Porción legítima .: arts. 2444 a 2461 - [Sucesiones testamentarias arts. 2462 a 2531](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/sucesiones-testamentarias-arts-2462-a-2531/) - LIBRO QUINTO – TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE .: Título XI .: Sucesiones testamentarias .: arts. 2462 a 2531 - [Prescripción y caducidad arts. 2532 a 2572](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/prescripcion-y-caducidad-arts-2532-a-2572/) - LIBRO SEXTO – DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES .: Título I .: Prescripción y caducidad .: arts. 2532 a 2572 - [Privilegios arts. 2573 a 2586](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/privilegios-arts-2573-a-2586/) - LIBRO SEXTO – DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES .: Título II .: Privilegios .: arts. 2573 a 2586 - [Derecho de retención arts. 2587 a 2593](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/derecho-de-retencion-arts-2587-a-2593/) - LIBRO SEXTO – DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES .: Título III .: Derecho de retención .: arts. 2587 a 2593 - [Disposiciones de derecho internacional privado arts. 2594 a 2671](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial/disposiciones-de-derecho-internacional-privado-arts-2594-a-2671/) - LIBRO SEXTO – DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES .: Título IV .: Disposiciones de derecho internacional privado .: arts. 2594 a 2671 - [Código Civil y Comercial Comentado](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/codigo-civil-y-comercial-comentado/) - [LEYES LABORALES](https://codigocivilonline.com.ar/categoria/leyes-laborales/) ## Etiquetas - [Código Civil](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/codigo-civil/) - [familia](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/familia/) - [divorcio](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/divorcio/) - 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[Artículo 14](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-14/) - [Ejercicio de los decrechos](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/ejercicio-de-los-decrechos/) - [Artículo 15](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-15/) - [Artículo 16](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-16/) - [Artículo 17](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-17/) - [Artículo 18](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-18/) - [Argentina](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/argentina/) - [Persona humana arts. 19 a 140](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/persona-humana-arts-19-a-140/) - [Artículo 19](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-19/) - [Artículo 20](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-20/) - [Artículo 21](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-21/) - [Artículo 22](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-22/) - [Artículo 23](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-23/) - [Artículo 24](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-24/) - [Artículo 25](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-25/) - [Artículo 26](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-26/) - [Artículo 27](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-27/) - [Artículo 28](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-28/) - [Artículo 29](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-29/) - [Artículo 30](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-30/) - [Artículo 31](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-31/) - [Artículo 32](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-32/) - [Artículo 33](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-33/) - [Artículo 34](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-34/) - [Artículo 35](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-35/) - [Artículo 36](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-36/) - [Artículo 37](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-37/) - [Artículo 38](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-38/) - [Artículo 39](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-39/) - [Artículo 40](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-40/) - [Artículo 41](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-41/) - [Artículo 42](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-42/) - [Artículo 43](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-43/) - [Artículo 44](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-44/) - [Artículo 45](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-45/) - [Artículo 46](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-46/) - [Artículo 47](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-47/) - [Artículo 48](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-48/) - [Artículo 49](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-49/) - [Artículo 50](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-50/) - [Artículo 51](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-51/) - [Artículo 52](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-52/) - [Artículo 53](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-53/) - [Artículo 54](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-54/) - [Artículo 55](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-55/) - [Artículo 56](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-56/) - [Artículo 57](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-57/) - [Artículo 58](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-58/) - [Artículo 59](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-59/) - [Artículo 60](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-60/) - [Artículo 61](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-61/) - [Artículo 62](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-62/) - [Artículo 63](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-63/) - [Artículo 64](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-64/) - [Artículo 65](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-65/) - [Artículo 66](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-66/) - [Artículo 67](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-67/) - [Artículo 68](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-68/) - [Artículo 69](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-69/) - [Artículo 70](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-70/) - [Artículo 71](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-71/) - [Artículo 72](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-72/) - [Artículo 73](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-73/) - [Artículo 74](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-74/) - [Artículo 75](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-75/) - [Artículo 76](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-76/) - [Artículo 77](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-77/) - [Artículo 78](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-78/) - [Artículo 79](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-79/) - [Artículo 80](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-80/) - [Artículo 81](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-81/) - [Artículo 82](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-82/) - [Artículo 83](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-83/) - [Artículo 84](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-84/) - [Artículo 85](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-85/) - [Artículo 86](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-86/) - [Artículo 87](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-87/) - [Artículo 88](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-88/) - [Artículo 89](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-89/) - [Artículo 90](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-90/) - [Artículo 91](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-91/) - [Artículo 92](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-92/) - [Artículo 93](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-93/) - [Artículo 94](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-94/) - [Artículo 95](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-95/) - [Artículo 96](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-96/) - [Artículo 97](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-97/) - [Artículo 98](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-98/) - [Artículo 99](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-99/) - [Artículo 100](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-100/) - [Artículo 101](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-101/) - [Artículo 102](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-102/) - [Artículo 103](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-103/) - [Artículo 104](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-104/) - [Artículo 105](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-105/) - [Artículo 106](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-106/) - [Artículo 107](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-107/) - [Artículo 108](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-108/) - [Artículo 109](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-109/) - [Artículo 110](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-110/) - [Artículo 111](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-111/) - [Artículo 112](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-112/) - [Artículo 113](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-113/) - [Artículo 114](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-114/) - [Artículo 115](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-115/) - [Artículo 116](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-116/) - [Artículo 117](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-117/) - [Artículo 118](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-118/) - [Artículo 119](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-119/) - [Artículo 120](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-120/) - [Artículo 121](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-121/) - 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[Artículo 136](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-136/) - [Artículo 137](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-137/) - [Artículo 138](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-138/) - [Artículo 139](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-139/) - [Artículo 140](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-140/) - [Persona Jurídica arts. 141 a 224](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/persona-juridica-arts-141-a-224/) - [Artículo 141](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-141/) - [Artículo 142](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-142/) - [Artículo 143](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-143/) - [Artículo 144](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-144/) - [Artículo 145](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-145/) - [Artículo 146](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-146/) - [Artículo 147](https://codigocivilonline.com.ar/etiquetas/articulo-147/) - 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