ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 8º.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
1. Introducción
El CCyC mantiene la preocupación por el error de derechos, es decir, la ignorancia acerca de la existencia de una ley —en sentido amplio— como fundamento para exceptuar que una persona que incurra en un ilícito civil, sea pasible de una sanción o se le aplique una consecuencia negativa por acción u omisión.
Así, la ignorancia sobre las leyes no puede ser una excusa para cumplir una obligación, de allí que el título del articulado en comentario sea Principio de inexcusabilidad.
Las modificaciones que incorpora el CCyC a la regulación del error de derecho son mínimas.
2. Interpretación
El principio de inexcusabilidad se deriva de otro principio que el CCyC —como el CC— receptan de manera implícita y se resume en el adagio “La ley se presume conocida por todos”. Justamente, el art. 5° dispone de manera precisa que las leyes entran en vigencia transcurridos un plazo determinado a correr desde un momento preciso: su publicación oficial si es que no se establece otro momento —también preciso— para su vigencia. Si bien publicidad no es sinónimo de conocimiento, lo cierto es que la legislación civil y comercial —como lo hacía su par anterior— presume que publicidad y conocimiento se relacionan y que una lleva como consecuencia la otra. Ello, a los fines de evitar “el caos y la inseguridad jurídica” (59) que se derivaría de tener que demostrar en cada conflicto que la persona efectivamente conocía la existencia de la ley y la obligación —permisión o prohibición— que ella disponía. En definitiva, como se sostuvo en un precedente: “Una vez publicada y vencidos los plazos respectivos (art. 2° CC), la ley se reputa conocida por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir la aplicación de ella (art. 20 CC). Este principio constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinarían la inseguridad y anarquía”. (60)
El art. 20 CC disponía: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”. Desde el análisis comparativo, se puede concluir que, en términos generales, tanto el artículo en comentario como el derogado son muy similares y receptan la misma solución: la ignorancia de leyes no es excusa para incumplir una obligación. El texto actual presenta tres diferencias: 1) aclara que la excusa se refiere, en sentido amplio, al cumplimiento de una obligación; 2) se quita el término “expresamente” porque se entiende que es redundante, ya que si algo es autorizado por la ley es evidente que ello así debe estar expresado —es decir, estar debidamente consignado en el texto de la ley—; y 3) se cambia el término “ley” por “ordenamiento jurídico” en la última parte del articulado cuando se refiere a la excepción.
Con relación a la primera modificación o diferencia puntualizada, cabe destacar que el CC refería, en otro articulado, cuál era la finalidad de la inexcusabilidad del error de derecho. Así, el art. 923 CC decía: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”. En el CCyC, esta observación es concentrada en el articulado en análisis, que se dedica, precisamente, a regular el principio de inexcusabilidad por error de derecho como principio general y no en la Parte Especial, dedicada al error como vicio de la voluntad de los “Hechos y actos jurídicos”. En consonancia con ello, el CCyC, al regular el vicio de error, dedica todo el Capítulo 2 del Título IV del Libro Primero, al error de hecho, siendo que el error de derecho no puede ser alegado como causa fuente que vicie la voluntad y, por lo tanto, se lo quita o no se lo menciona en el referido Capítulo 2.
Con respecto a la tercera diferencia señalada, se ha expuesto que el vocablo “ordenamiento jurídico” es “mucho más amplio que el utilizado en el Código derogado y permite invocar normas de excepción que no están en la ley sino en todo el sistema de fuentes referidos en los arts. 1° y 2°”. (61)
Tanto el CCyC como el CC establecen una excepción al principio de inexcusabilidad: cuando la ley lo autoriza; cuando se disponga lo contrario, el error de derecho sí puede ser un argumento con consecuencias jurídicas que sirva de excusa para incumplir una obligación. Un típico caso de excepción sobre el error de derecho era, en el CC, el caso del heredero aparente y, en particular, cuándo este es considerado de buena o mala fe. Al respecto, el art. 3428 decía: “El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida”. Como bien señala Zannoni, este precepto era una excepción al principio general que establecía el art. 20 CC, siendo posible alegar el error que recae sobre el derecho que rige el llamamiento a la herencia. (62)
En cambio, el CCyC solo define cuándo el poseedor es de mala fe: cuando el poseedor “conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento” (art. 2313). Por lo tanto, nada se dice sobre el error de derecho como excusa posible para ser considerado heredero aparente de buena fe.
Como cierre, es dable traer a colación lo manifestado por la Comisión redactora en los Fundamentos del Anteproyecto, que evidencia que no siguen la postura legislativa que adoptaba el Proyecto de Reforma de 1998, que en su art. 7° sobre “Vigencia de la ley. Ignorancia o error de derecho” dice: “Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia o el error acerca de ellas no sirven de excusa salvo, con relación a las leyes civiles, en los siguientes casos: a) Si la ley autoriza la excusa. b) Si la ley establece que se debe dar un aviso o comunicación previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones, y ese aviso o comunicación no ha sido dado”.
En los Fundamentos se explicita que se sigue más la redacción que mostraba el art. 20 CC. Al respecto, se considera que la redacción que propone la reforma de 1998 podría “dar lugar a confusiones” y ello, porque “De acuerdo con ello, las leyes vinculan desde su entrada en vigencia, y no requieren la publicación en el boletín oficial. Un importante sector de la doctrina ha criticado esta redacción porque puede hacer confundir las leyes no publicadas con las leyes secretas y por eso corresponde salvar la omisión”. Siguiéndose esta línea argumental se afirma que el entonces Anteproyecto —ahora CCyC— “mantiene el principio básico del sistema que consiste en que la ley se presume conocida”.
Siendo un Código que se interesa de manera especial y precisa por la persona y dentro de este vasto campo, las de mayor vulnerabilidad o debilidad fundada en “su situación social, económica o cultural”. Es por ello que en materia de inexcusabilidad del error de derecho o ignorancia de las leyes, se afirma que “muchas veces, resulta justificable eximir-los del conocimiento presuntivo de la ley supletoria. Sin embargo, la Comisión considera que una regla general de este tipo en el Título Preliminar podría tener una expansión muy amplia en su aplicación con serio deterioro del presupuesto básico. Por otra parte, no se advierten casos que no puedan ser solucionados por medio de las diversas normas que existen en el sistema para la tutela de los vulnerables”.
(58) Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2 ed., París, Dalloz et Sirey, 1960, p. 298.
(59) Borda, Guillermo, en Bueres, Alberto (dir.) y Highton, Elena (coord.), op. cit., p. 62.
(60) CNCiv., Sala D, en ED 102-258, citado en “Comentario al art. 20”, en Llambías, Jorge J.; Raffo Bene-gas, Patricio y Posse Saguier, Fernando, Código Civil anotado, t. 1-A, Bs. As., AbeledoPerrot, 2002, p. 80.
(61) Lorenzetti, Ricardo L., “Comentario al art. 5° “, Código civil y comercial de la nación comentado, Bs. As., Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, p. 50.
1 Comment