Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

1. Introducción

El derecho es una formidable herramienta de construcción y de organización de la sociedad. No obstante, el sentido de justicia que lo legitima impone límites para el ejercicio de los derechos individuales, pues está vedado tanto el aprovechamiento de unos a costa de otros como la satisfacción de los propios intereses en desmedro del ambiente y los derechos de incidencia colectiva. No todo lo establecido en una norma es justo: una evaluación que debe hacerse frente al ejercicio que, de lo dispuesto, se haga.

El principio que veda el abuso del derecho se aplica a todo el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares y, de ahí, su tratamiento en el Título Preliminar del CCyC, en el que se establecen las reglas generales de todo el sistema de derecho privado que operan como un núcleo de significaciones orientadoras de la interpretación. Es claro que tal metodología en la regulación importa, también, una valoración del principio situado como vertebral para el derecho argentino.

El criterio con el que el tema es regulado en el Código responde a la evolución doctrinaria y jurisprudencial habida desde la incorporación del concepto a nuestro sistema normativo —ocurrida por la reforma al CC impulsada por la ley 17.711—, y se alinea con el contenido del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Concepto de abuso del derecho

El abuso del derecho es un ejercicio antifuncional de un determinado derecho propio, que contraría lo razonable y lo justo. Para que se configure se requiere que un derecho sea ejercido de un modo injusto, inequitativo o irrazonable, con afectación de los derechos de otros.

Contamos con un concepto normativo, pues el propio Código indica que debe considerarse ejercicio abusivo a aquel que:

  1. contraría los fines del ordenamiento jurídico.
  2. excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Ambos supuestos, que aluden a conceptos que deben ser objeto de interpretación en cada caso concreto, deben ser valorados en forma dinámica, pues la determinación de lo que es o no abusivo no puede quedar cristalizada al tiempo de la sanción de la norma.

En el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas o de contratos de consumo, las cláusulas abusivas se tienen por no escritas, pues su imposición al adherente o consumidor constituye un ejercicio abusivo de las prerrogativas del predisponente o proveedor (arts. 988, 1117 y concs.).

2.2. Regularidad e ilicitud

El ejercicio ajustado a los fines por los que el derecho fue reconocido y a los límites determinados por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, se considera ejercicio regular del derecho.

El ejercicio abusivo de un derecho constituye un acto ilícito, pero no existe antijuridicidad en el ejercicio regular o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley —como la que se da, por ejemplo, cuando un escribano contratado para el perfeccionamiento de una escritura retiene sumas destinadas al pago de tributos devengados con relación al acto—.

2.3. Los supuestos de ejercicio abusivo regulados en el CCyC

De acuerdo a lo que surge de la letra de los arts. 10, 11 y 14 CCyC, en el marco del enunciado del principio general de este Título Preliminar, se consideran tres supuestos diversos de regulación en materia de abuso:

  1. el “abuso del derecho” —concepto desarrollado largo tiempo por nuestra doctrina y jurisprudencia e introducido en el sistema normativo de derecho privado argentino en el año 1968—, que puede generar una afectación ya de derechos individuales, ya del ambiente y de derechos de incidencia colectiva en general (art. 14, último párrafo).

 

  1. las “situaciones jurídicas abusivas” (art. 10, párr. 3), en las que el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos que, considerados aisladamente, podrían no ser calificados como tales, pero que sí presentan tal perfil cuando se contemplan las circunstancias generales de los vínculos entre los sujetos involucrados (encontramos un concepto sistémico de “situación jurídica abusiva” en el art. 1120 y ello se da cuando las formas en las que se provee una determinada prestación generan fenómenos de cautividad); y

 

  1. el “abuso de posición dominante en el mercado”, al que se refiere el art. 11 CCyC.

2.4. Valoración dinámica de los supuestos de abuso

A diferencia de lo que ocurría con la regulación contenida en el art. 1071 CC, la nueva norma no hace referencia a los fines tenidos en cuenta al reconocerse el derecho, sino a los fines del ordenamiento. Se posibilita así una interpretación evolutiva, no cristalizada respecto del tiempo de la generación del enunciado normativo, legal o convencional; una mirada que comprende también los fines sociales del ordenamiento y la función ambiental de los derechos subjetivos y que guarda coherencia con los criterios de interpretación establecidos en el art. 2º CCyC.

2.5. Diversos supuestos específicos de ejercicio abusivo

Sin perjuicio del principio general enunciado en este artículo —de proyección a todo el derecho privado—, el Código da cuenta de distintos supuestos de aplicación específica del principio que veda el ejercicio abusivo del derecho, entre los que podemos mencionar los contemplados en: art. 480, párr. 3; art. 794, párr. 2; art. 1011, párr. 3; art. 1732, última parte; art. 1740; art. 1810, párr. 3; art. 2152, inc. d) y art. 2593, inc. f), entre otros.

2.6. Efectos

De acuerdo a lo determinado en el último párrafo del art. 10, ante la verificación de un ejercicio abusivo de un derecho, el juez debe:

  1. Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la perduración o concreción de los efectos de tal ejercicio abusivo, sea que este provenga de un acto concreto o se presente como una situación jurídica abusiva (art. 1120 CCyC). La disposición constituye un supuesto específico de ejercicio de la función preventiva regulada en los arts. 1710 a 1715 CCyC.
  2. Si correspondiere por ser ello aún posible y razonable, procurar la reposición de las cosas y circunstancias al estado de hecho anterior al ejercicio abusivo; y

  3. También si correspondiere —porque deben reunirse los factores exigidos para el ejercicio de la función resarcitoria (Título V, Capítulo I, Libro Tercero)—, fijar una indemnización.

    La víctima del ejercicio abusivo de un derecho no está obligada a probar una determinada intención en el sujeto activo de la conducta que la afecta; le basta con demostrar la inequidad de los efectos de ella.

 

1 Comment

romina
marzo 25, 2019 @ 20:02

que considera la ley de conducta abusiva al ejercer algun derecho , segun el articulo 10 del cccn

Reply

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

7 + uno =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA