ARTÍCULO 12
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
1. Introducción
El art. 12 contiene dos conceptos vinculados. En el primer párrafo, determina los límites de la autonomía individual, identificados con el concepto de orden público. En el segundo, determina la noción de acto otorgado en fraude a la ley y sus efectos.
La norma mantiene el criterio establecido en el art. 21 CC e introduce la regulación del fraude a la ley imperativa, en los términos previstos en el Proyecto de 1998.
2. Interpretación
2.1. Orden público
El de orden público es un concepto variable, bastante estable pero dinámico, porque muta paulatinamente junto con los cambios operados en la sociedad. Ello determina que no pueda considerarse a su contenido cristalizado en forma perenne, aunque puede decirse que comprende el conjunto de normas imperativas, indisponibles para la voluntad de los particulares, y de los principios que en cada momento se consideran necesarios
para la organización y funcionamiento de la sociedad y para el respeto adecuado de los derechos fundamentales de quienes la integran.
La complejidad de las relaciones jurídicas establecidas hoy en la comunidad determina, por otra parte, que ya no trabajemos con un concepto unívoco de orden público; en doctrina se distinguen subcategorías, entre las que cabe mencionar las siguientes:
- El orden público de coordinación: integrado por el conjunto de normas imperativas que determina la licitud o ilicitud de los actos jurídicos.
- El orden público de dirección: orientado a la regulación de las relaciones de mercado, de la organización económica de la sociedad.
- El orden público de protección: destinado a la protección de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad jurídica, social, económica o cognoscitiva; estableciendo reglas y principios que permiten superar desigualdades estructurales.
Se trata, pues, de un concepto de textura abierta, cuyos perfiles deben ser precisados por el intérprete. Son numerosas las normas que a él aluden y que perduran en el tiempo, posibilitando que en uno u otro momento de su aplicación sean juzgadas con alcances diversos, precisamente por el cambio operado en la noción entre uno u otro momento de la vida social. Existe, empero, un conjunto de normas que, como las relativas a la capacidad, hacen a la estructura medular del sistema jurídico y se consideran comprendidas en la “unidad sellada” del ordenamiento, aquella que solo puede ser modificada o cambiada por voluntad del Congreso Nacional.
Los supuestos comprendidos en el concepto se encuentran en gradual expansión; entre otros factores, por la incidencia que en la limitación de la iniciativa privada tienen los límites impuestos para la protección del medio ambiente.
2.2. El orden público y los límites a la libertad convencional
A partir de lo dispuesto en el art. 19 CN y disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal, las personas gozan en nuestro país de libertad para decidir si arriban o no a acuerdos y para determinar su contenido; libertad relativamente acotada en algunos supuestos, como los de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas.
Pero, como toda libertad, ella está sujeta a reglamentación y a límites razonables establecidos teniendo en consideración el bien común, por lo que el orden público constituye un límite indisponible por las partes, y sus disposiciones son de acatamiento obligatorio.
Es claro que la regla contenida en este artículo no se aplica solo a los contratos, sino que se extiende a toda forma de acuerdo entre partes, como pueden ser los celebrados con relación a la celebración de un matrimonio o a la regulación de una relación convivencial.
Las normas de orden público deben ser aplicadas por los jueces aun cuando ello no sea requerido por las partes. (66)
2.3. El fraude a la ley
La estipulación contempla la existencia de un determinado acto, realizado bajo la cobertura de una norma, pero destinado a soslayar o burlar una prohibición establecida por otra, de carácter imperativo.
La determinación de contenidos imperativos permite la estructuración de un sistema jurídico que cumpla con distintas funciones que hacen al especial interés del Estado, como forma de organización jurídica de la sociedad. Sin embargo, a menudo esas reglas obstaculizan legítimamente los objetivos ilegítimos perseguidos por los particulares, quienes se valen de negocios jurídicos aisladamente válidos, indirectos, ocultos o simulados, para burlarlas en forma antijurídica, aunque no siempre ostensible.
El fraude a la ley se caracteriza por la realización de actos aisladamente válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una prohibición de orden público. Es la causa la que priva de eficacia jurídica al acto fraudulento.
2.4. Consecuencia del acto en fraude a la ley
El acto en fraude a la ley es ineficaz, pues se ve privado de los efectos pretendidos por las partes en razón de su intención de violar una ley imperativa que debe ser aplicada, desplazando al acto fraudulento.
Dicha aplicación directa de la norma eludida constituye el efecto principal de la determinación de la existencia del fraude a la ley.
De este modo, si alguno de los sujetos mencionados en el art. 1002 CCyC se valiera de una persona interpuesta para celebrar un acto que le está vedado por la norma, la operación jurídica se vería privada de eficacia, por aplicación directa de la norma de orden público soslayada. Se trata de una determinación que, cuando es manifiesta, puede ser directamente efectuada por el juez al que le corresponda legítimamente intervenir, sin necesidad de petición de parte, o planteada por el Ministerio Público o por cualquier interesado, en los términos del art. 387 CCyC.
La solución es coherente con lo establecido en el art. 1014 CCyC, en materia de causa de los contratos.
66) CSJN, “K. E. S. c/ B. D. y otro s/ ejecución de alquileres”, 06/05/2014, en LL, AR/JUR/14383/2014.
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