ARTÍCULO 24
ARTICULO 24. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Remisiones: ver comentario al art. 19 CCyC; Libro Primero, Título I, Capítulo 2, Sección 2a: Persona menor de edad.
1. Introducción
La norma enumera a quienes resultan las personas incapaces de ejercer su capacidad jurídica (capacidad de ejercicio, goce o de hecho). En estos casos, la respuesta legal para suplir dicha incapacidad es la figura de la representación, conforme regula el art. 100 y ss. CCyC.
Bajo el Capítulo 10 —titulado Representación y asistencia. Tutela y curatela—, el CCyC reglamenta la tradicional “representación de los incapaces” introduciendo un giro conceptual trascendente: la consideración permanente de la condición de persona humana de aquel que no puede ejercer por sí los actos jurídicos y, en consecuencia, la necesidad de respetar el ejercicio de su derecho a ser oído y a participar en la medida posible en la toma de decisiones. (78)
2. Interpretación
2.1. Los supuestos de incapacidad en el CCyC
Los casos previstos en la norma guardan su lógica con miras a posibilitar el ejercicio de derechos a estas personas. Veamos.
2.1.1. La persona por nacer
Es clara su imposibilidad de ejercer derechos.
Que la persona por nacer ostenta la condición de persona humana surge del art. 19 y ss. del CCyC. Según el citado artículo, el comienzo de la existencia de la persona tiene lugar con la concepción. El término concepción debe ser entendido conforme la interpretación constitucional/convencional de la doctrina de la Corte IDH en el caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, del 28/11/2012. Sin perjuicio de remitir al comentario al art. 19 CCyC, a los fines del análisis de esta cuestión, corresponde decir que en dicho precedente la Corte IDH interpreta el alcance del art. 4°.1 CADH en relación al término “concepción”, ante el carácter no unívoco del mismo. La Corte IDH analiza el término “concepción” según los siguientes vectores: su sentido corriente; la interpretación sistemática e histórica —a la luz del sistema interamericano de derechos humanos; el sistema universal de derechos humanos; el sistema europeo de derechos humanos y sistema africano— y la interpretación evolutiva. De este análisis concluye, en resultados coincidentes, que según el art. 4°.1 CADH el embrión no implantado no puede ser entendido persona y que, en dicho sentido normativo, la “concepción” tiene lugar cuando el embrión se implanta en el útero; tal la razón por la cual antes de dicho momento no existe razón para la aplicación del art. 4° citado.
Los derechos y obligaciones adquiridos en favor del concebido quedan irrevocablemente adquiridos si este nace con vida (art. 21 CCyC), lo cual pone de manifiesto la posibilidad de celebración de actos jurídicos en nombre y representación de la persona por nacer durante este periodo.
Son representantes de las personas por nacer, sus padres —art. 101, inc. a) CCyC—.
2.1.2. La persona menor de edad que no cuenta con edad y grado de madurez suficiente
El inc. b) hace referencia a la condición de la persona “que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente” y articula con la Sección 2a de este Capítulo, ámbito a cuyo comentario remitimos. Baste por ahora apuntar simplemente dos notas en relación al nuevo régimen.
En primer lugar, el CCyC elimina la clasificación de menores púberes e impúberes con su línea demarcatoria de los 14 años. Veremos al comentar el siguiente artículo que la única distinción etaria que impone la nueva normativa es la que delimita entre niños y adolescentes, siendo el punto de efracción el de los 13 años de edad.
Sin embargo, esta sola circunstancia —si bien aporta una serie de presunciones relacionadas con la existencia de un cierto grado de aptitud para determinados actos (por ejemplo la actuación con patrocinio letrado)—, no basta por sí sola para definir la existencia de capacidad para todos los casos. El requisito normativo es mixto: la edad y la madurez suficiente.
El calificativo “suficiente” guarda relación con el acto de que se trata: así, la suficiencia puede existir para ejercer un acto y tal vez estar ausente en relación a otros —por ejemplo, es diversa la aptitud que se exige para el ejercicio de actos personales y patrimoniales—. El sistema presenta entonces un tinte más subjetivo, requiriendo la evaluación del caso concreto para determinar la aptitud.
La referencia a la presencia de una cierta “edad y madurez suficiente” da cuenta de que el sistema se aleja de conceptos más rígidos —como el de capacidad civil tradicional—, al tiempo que emparenta mayormente con la noción bioética de “competencia”, que refiere a la existencia de ciertas condiciones personales que permiten entender configurada una determinada aptitud, suficiente para el acto de cuyo ejercicio se trata. Esta noción es de carácter más empírico que técnico y toma en consideración la posibilidad personal de comprender, razonar, evaluar y finalmente decidir en relación al acto concreto en juego. Así, si bien una persona puede ostentar capacidad en términos generales, como noción quizás más “transversal”, puede en cambio carecer de competencia para la toma de determinadas decisiones; a la inversa, la carencia de la tradicional capacidad civil no impide admitir la aptitud de la persona que demuestre comprender, razonar y definir opciones en relación a un acto concreto —esto es, ostentar competencia a pesar de su eventual condición de incapacidad civil—.
Por ello, todo el régimen de capacidad de los menores de edad no se asienta en condiciones etarias puras, sino que introduce la pauta más maleable y permeable de “madurez suficiente”, que permite discernir, en el caso concreto, la posibilidad de tomar una decisión razonada en relación al acto concreto, apareciendo así como un sistema más justo y cercano al respeto de la persona humana.
Corresponde advertir que al momento de redacción del Proyecto de Reforma, la autonomía progresiva no era un concepto ajeno al derecho interno argentino; por el contrario, ya la ley 26.061 había incorporado expresamente esta noción, elevándola al rango de componente descriptivo de la noción de interés superior del niño y estableciendo que, a los fines de su satisfacción, debe respetarse “… su condición de sujeto de derecho (…) edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales”
(art. 3° de la ley 26.061).
En segundo lugar, y en relación a quien carezca de la edad y madurez suficiente para el ejercicio del acto, el régimen de representación viene dado por los padres en ejercicio de la responsabilidad parental y, supletoriamente, por la figura del tutor (art. 101, inc. b).
El sistema no hubiese sido respetuoso de la línea humanitaria que atraviesa íntegramente al CCyC si hubiese reemplazado la intransigente solución del CC —incapacidad para todo menor de edad— por otro diseño que pecase de igual extremismo: afirmar que todo niño o niña resulta capaz para todos los actos jurídicos. De haberse así entendido, la consecuencia hubiera sido la lisa y llana desprotección de las personas menores de edad. Esta solución sería, además, francamente violatoria de la doctrina internacional, establecida tiempo atrás por la propia Corte IDH que, en la ya referida OC 17/2002 sostuvo:
“… al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que ‘no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana’. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en ‘los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’, advirtió que solo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse, legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia. Más aun, tales distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran” (79) (pto. 46) “Se puede concluir, que en razón de las condiciones en las que se encuentran los niños, el trato diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no es per se discriminatorio, en el sentido proscrito por la Convención. Por el contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño…” (pto. 55). (80)
2.1.3. La persona declarada incapaz por sentencia judicial
Por último, el inc. c) hace referencia a la persona declarada incapaz por sentencia judicial y en la extensión dispuesta en dicha resolución.
Como veremos más adelante, en el CCyC la incapacidad resulta una respuesta residual, excepcional y restrictiva —art. 31, inc. b)— que solo procede cuando la alternativa menos gravosa de la “restricción a la capacidad” resulte inadecuada frente a la absoluta imposibilidad de la persona de interactuar con su entorno y expresar voluntad, al tiempo que el sistema de apoyos previsto como inicial auxilio en favor del ejercicio de la capacidad aparezca insuficiente (arts. 32, 43 y concs.).
(77) Ver Corte IDH, “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, 26/09/2006.
(78) Arts. 104, 113, 117 y concs. CCyC; arts. 3°, 19, 24, 27 de la ley 26.061; arts. 5° y 12 CDN.
(79) Corte IDH, OC 17/2002, pto. 46.
(80) Corte IDH, OC 17/2002, pto. 55.
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