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ARTÍCULO 42

ARTÍCULO 42

ARTICULO 42. Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.

 


 

 

  1. Introducción

Se aborda el comentario en conjunto de estas dos normas que regulan los principios generales en materia de tratamiento de salud por internación y el recurso al traslado por autoridad pública en caso de riesgo cierto e inminente de daño, conforme además las especificaciones de la ley especial.

  1. Interpretación

2.1. La internación involuntaria de la persona. Ley especial y CCyC

El CCyC incorpora normas concretas relativas a los derechos y garantías de la persona en condición de internación involuntaria por salud mental. Sin perjuicio de la regulación de la ley especial —ley 26.657— determinadas exigencias se han considerado de entidad tal como para ser incluidas en la norma de fondo, acorde el compromiso de derechos fundamentales de la persona en situación de internamiento.

Originariamente, la internación fue prevista por el Código de fondo —art. 482 CC—, siendo dicha normativa luego reformada a través de lo dispuesto por la LSM, ley 26.657. Con dicha modificación, el art. 482 pasó a decir: “No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad”.

El art. 152 ter eliminó la figura de la internación policial por razones de urgencia, sustituyéndola por los traslados dispuestos por autoridades públicas, dejando de lado la estigmatización propia de la intervención de la figura policial. Sin embargo, mantuvo confusiones relativas a las aclaraciones respecto a la persona declarada incapaz, con alguna suerte de asociación entre internamiento —tratamiento de salud— y restricciones a la capacidad jurídica.

El CCyC, en tanto, respeta la regulación específica que rige en nuestro país por ley 26.657. Como ley especial, esta resuelve las cuestiones relativas al internamiento voluntario e involuntario; más aún, la ley especial constituye la norma que reglamenta la atención integral en salud mental, de la cual el internamiento constituye uno de los posibles recursos terapéuticos —el excepcional y restrictivo—, si bien se centra y se hace estricto el resguardo y contralor en esta cuestión en razón de la vulnerabilidad intrínseca a abusos que la situación genera y a la que expone a la persona.

El CCyC solo se ocupa de la cuestión, con buen criterio, en relación a dos aspectos: por un lado, establece los principios generales en favor de la persona en situación de internamiento involuntario; si bien reitera principios de la regulación especial, la insistencia es acorde al compromiso con los derechos humanos, manteniendo aquí la línea que sigue el CC —ya vista también en los principios generales del art. 31—; en segundo lugar, el art. 42 reformula y ajusta el art. 482 CC.

2.2. La internación de personas. Naturaleza y régimen legal aplicable

La ley 26.657 introdujo un giro radical en el abordaje de los tratamientos en salud mental, no solo en razón del ya referido paradigma de interdisciplinariedad, sino también al modificar, acorde con aquel principio y con la concepción del abordaje integral de la salud mental, el modo de determinación o decisión de las internaciones por razón de salud mental.

A partir de la vigencia de dicho régimen, la internación de las personas no puede ser ya ordenada judicialmente, produciéndose una verdadera desjudicialización de la cuestión, en el sentido en que el ingreso de una persona en el ámbito hospitalario para el tratamiento de su afección solo puede ser determinado por el equipo interdisciplinario sanitario, previa evaluación de la existencia de riesgo cierto e inminente —en el caso de las internaciones involuntarias— o previo consentimiento informado del paciente—en caso de internación voluntaria—.

De tal modo, a partir de la ley 26.657 no resulta ya legalmente válido que un juez ordene la internación de una persona a petición de persona interesada, mecanismo que solo es viable, por necesario, en caso de que las autoridades sanitarias se nieguen a recibir a la persona (art. 20 de la ley 26.657).

El rol de la justicia en este nuevo escenario es el control de la internación, que abarca el de su fundamentación o justificación, motivos legítimos, condiciones, duración y revisión periódica.

Según la ley nacional, las internaciones se clasifican en voluntarias e involuntarias, siendo el factor determinante la existencia del consentimiento de la persona y su mantenimiento durante la internación, pues cuando este se pierde, la medida se torna involuntaria. También se torna involuntaria como efecto del tiempo, la internación consentida en su origen, transcurrido el plazo predeterminado por la norma especial.

2.3. Tipos de internación

Como dijimos, la legislación de salud mental reconoce dos tipos de internación: voluntaria e involuntaria.

Con la primera, se valida el consentimiento informado de la propia persona respecto a su decisión de someterse a un internamiento como alternativa eficaz de tratamiento. El art. 16, inc. c) de la ley 26.657 dispone los recaudos que debe cumplir la internación: “c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Solo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria”.

Corresponde, no obstante, aclarar que la sola prestación del consentimiento por el representante legal no es suficiente cuando la persona afectada no pueda expresarse con juicio y válidamente respecto de la cuestión; tal como dice la norma “solo se considerará válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación”. Así, el consentimiento expresado por el representante de la persona durante el curso de una descompensación, no exime a la internación del control judicial propio al internamiento involuntario.

Este consentimiento debe mantenerse durante toda la internación, pues permite a la persona “en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación”. Si el consentimiento informado inicial, prestado en estado de lucidez, desaparece durante la internación, automáticamente esta debe considerarse involuntaria, cumpliéndose con los recaudos de los arts. 20 y ss. de la ley especial.

Por su parte, el factor temporal también modifica el carácter voluntario del internamiento, pues siempre que este se prolongue más allá de 60 días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado por ley (108) y al juez, a fin de que este evalúe en un plazo no mayor de cinco días de ser notificado “si la internación continua teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidas para esta última situación” (art. 18 LSM).

En relación a la internación involuntaria —que es la decidida por el equipo de salud con posterior control judicial—, la LSM regula esta situación a partir del art. 20 y ss.

Las internaciones involuntarias proceden únicamente previa evaluación de equipo interdisciplinario sanitario, quien habrá de determinar, conforme su criterio profesional, la existencia de “riesgo cierto e inminente para sí o para terceros” (art. 20 LSM).

La ley 26.657 sienta un estándar primordial en relación al abordaje y al criterio con que deben ser evaluadas las internaciones por causa de crisis mental: “La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que solo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado” (art. 5° LSM). De este modo, la tradicional determinación de “peligro para sí o terceros” importa la acreditación mediante la evaluación técnica interdisciplinaria pertinente, de un riesgo cierto e inminente, en los términos de la nueva normativa —ley 26.657 y decreto 603/2013—, que debe ser acreditado con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas (art. 20 LSM), uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra (art. 16 LSM). No alcanza así con el certificado expedido por un psiquiatra decidiendo una internación. La evaluación del riesgo es efectuada primigeniamente por el equipo de salud y, posteriormente, por el juez de control de la internación al momento de verificar la existencia de las condiciones legitimantes de su disposición a efectos de ratificar o no la misma (art. 21 y concs. LSM).

La internación involuntaria de una persona es una medida de carácter excepcional, ya que solo puede ser dispuesta cuando sea de temer que, usando su libertad, esta se dañe a sí mismo o a otros. Por hallarse en juego un derecho constitucional fundamental como es la libertad personal, este carácter excepcional implica que solo se debe recurrir a ella en aquellos casos en que lo exija una necesidad de defensa individual o de terceros —es decir, una necesidad concreta real—, y en previsión probable de daño inminente.

Además de los requisitos comunes a toda internación, la de carácter involuntario exige, según la ley especial: “a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra. b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento. c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera”.

En este nuevo contexto, en el que la internación se admite y define en el ámbito sanitario, el rol del juez opera el control de legalidad del procedimiento, de la decisión internativa y de su mantenimiento, pudiendo sostener la internación aun en oposición del criterio del equipo interdisciplinario, claro está: en tanto cuente con otros informes que científicamente avalen su decisión.

A fin del ejercicio de este control, la internación involuntaria debe notificarse obligatoriamente en un plazo de 10 horas corridas (109) al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las 48 horas como máximo todas las constancias previstas en el art. 20 de la ley.

El control judicial, como dijimos, es de legalidad y razonabilidad de la internación, y su resultado será la decisión judicial a dictarse en el plazo máximo de tres días corridos desde la notificación en el sentido de: “a) autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley, b) requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria, y/o c) denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata”.

Así como la evaluación y eventual internación es definida por el equipo de salud interdisciplinario, igual suerte corren, según el art. 23 LSM, las altas, externaciones o salidas terapéuticas, que solo deben informarse al juez en caso de internación involuntaria o voluntaria ya informada. Es obligación del equipo de salud la externación ni bien haya cesado la situación de riesgo cierto e inminente.

2.4. Contralor de la internación involuntaria

Una vez avalada la internación involuntaria, continúa la labor de seguimiento del juez interviniente, quien “debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a treinta días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación” (art. 24 LSM).

Cumplidos los primeros siete días de la internación involuntaria, debe dar parte al órgano de revisión (art. 25 LSM).

La legislación especial es conteste en todo su articulado con la concepción residual del tratamiento internativo, en razón de lo cual prevé que “si transcurridos los primeros noventa (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada”.

La competencia para el control de la internación es la correspondiente al lugar del domicilio y/o residencia de la persona, en función del ya explicado principio de inmediación y como condición imprescindible para posibilitar el control.

2.5. Derechos de la persona internada. Estándares y debido proceso

En el art. 41 en análisis, el CCyC establece una serie de principios generales que surgieron o preexisten desde la ley especial —ley 26.657— como así también desde los estándares internacionales en materia de internamiento —que, por lo demás, hacen parte de la ley según su art. 1°—. Nos detendremos brevemente en ellos.

2.5.1. Análisis de los incisos

  1. debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;

Ya nos hemos referido a la exigencia de intervenciones interdisciplinarias en materia de salud mental, en razón del nuevo concepto conteste por los organismos internacionales y que surge de la misma ley especial y su reglamentación. En tal sentido, que la internación se funde en la evaluación de un equipo interdisciplinario, no hace más que reiterar la exigencia de la ley especial.

Asimismo, se agrega la inexistencia de una alternativa terapéutica menos restrictiva de la libertad individual, lo que se explica por cuanto la internación es el último recurso terapéutico, última ratio a aplicar cuando todos los otros abordajes previos son insuficientes y colocan a la persona en situación de riesgo inmediato y certero.

Esto es acorde con el art. 7°, inc. d) LSM que reconoce como derecho del paciente “Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria”.

Por su parte, el principio en comentario concuerda con lo dispuesto por el art. 14 CDPD,

«Libertad y seguridad de la persona: 1. Los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona; b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables”.

  1. solo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;

Como ya adelantamos, la ley nacional especial modificó el anterior criterio de peligrosidad por el más concreto y actual —amén que restrictivo— de “riesgo cierto e inminente”.

El inciso en comentario va entonces de la mano del art. 20 LSM, que dispone: “La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y solo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros…”, sumado a la ausencia de otra alternativa eficaz de tratamiento en relación a las instancias previas implementadas, si las hubiera.

Según el art. 20 del decreto reglamentario se entiende por “riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica. No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental (…) Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que la persona participe de la decisión que se tome en relación a su tratamiento”.

La internación involuntaria que no cumpla estos recaudos constituye lisa y llanamente una privación ilegal de libertad. En este sentido, el art. 14 CDPD exige que las personas con discapacidad “no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad”. La excepción al consentimiento informado está constituido justamente por la situación de riesgo cierto e inminente que habilita la internación involuntaria.

  1. es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;

En consonancia con este inciso, el art. 7° de la ley especial prevé entre los derechos de la persona en internamiento el “… h) derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión”.

Ya hemos referido que el control de legalidad constituye la función central judicial en el nuevo régimen. La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica.

Asimismo, y atendiendo a lamentables prácticas frecuentes, el art. 15 LSM estableció que en ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.

  1. debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;

Así como al regular el diseño dirigido a la restricción de la capacidad jurídica de las personas, el CCyC se preocupó por la garantía de derechos en su favor, más aún este objetivo se fortalece en los casos en que lo que se halla en juego son los derechos a la libertad personal, dignidad y atención de salud, como ocurre en la internación involuntaria.

De tal modo el CCyC exige cumplimentar las garantías del debido proceso (art. 18 CN) en razón de percibirse ya a la intervención en salud como algo más que ello: como una intervención estatal que afecta derechos constitucionales fundamentales comprometiendo la responsabilidad internacional. (110)

El TEDH ha sostenido que, independientemente de la complejidad —por su naturaleza médica— de estos casos de internación, las autoridades nacionales tienen la obligación sin demora de revisar su legalidad, debiendo organizarse el sistema judicial —o el correspondiente— de tal forma que esta revisión se de en intervalos periódicos, razonables, con fundamento en que la demora en realizarla no solo extiende la duración de la detención sino que puede dar lugar a evaluaciones psiquiátricas equivocadas que no correspondan a la actual situación mental de la persona. (111)

También nuestro Alto Tribunal ha insistido en la importancia del debido proceso en favor de las personas en condición de internamiento, atendiendo a su elevado grado de vulnerabilidad, lo que las coloca en situación de requerir una protección estatal especial. Así, en el caso “Tufano”, (112) la Corte Federal sostuvo que “el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla”.

En el caso “R., M. J.”, (113) la CSJN desarrolla los estándares del debido proceso constitucional en relación a la situación de internamiento forzoso. Sostuvo que “… los pacientes institucionalizados, especialmente cuando son recluidos coactivamente —sin distinción por la razón que motivó su internación—, son titulares de un conjunto de derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, a la defensa y al respeto de la dignidad, a la libertad, al debido proceso, entre tantos otros”. Asimismo, enfatizó que “… los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso —sea por penas, medidas de seguridad o meras internaciones preventivas y cautelares de personas sin conductas delictivas con fundamento muchas veces en la peligrosidad presunta y como una instancia del tratamiento—, actualmente se ven fortalecidos y consolidados en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75, incs. 22 y 23), instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 7°, 8° y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 7°, 9°, 10 y 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y otros convenios en vigor para el Estado Nacional (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280 y en vigor desde el 14 de septiembre de 2001)” (consid. 7).  (114)

A partir del entramado normativo nacional e internacional, la CSJN concluye que dicho marco permite fijar un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos, que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar los siguientes: “a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para atender las necesidades de aquél y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado por su condición” (consid. 9). (115)

La CSJN enfatiza también en la necesidad de revisión periódica: “la medida de privación de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantías constitucionales mencionados. De no ser así, la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin límite de duración” (consid. 10). (116)

Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto por la ley 26.657, el CCyC reconoce el derecho a la defensa técnica de la persona internada involuntariamente, quien por sí o por intermedio de su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Según el art. 22 LSM se dispuso que “… Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento”.

  1. la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.

La norma claramente explicita que la sentencia judicial “aprueba” la internación; en consonancia con el rol que se otorga al Poder Judicial en el sistema de salud mental reformado, como contralor de legalidad y no decisor de la internación, según ya hemos explicado. Si bien el alta es potestad del equipo médico —lo cual referiría a la “duración” de la internación—, la ley nacional registra normas puntuales dirigidas a controlar y evitar la perpetuación de la internación indefinida en el tiempo, en resguardo de los derechos comprometidos de la persona. Así, apenas hayan cesado las causas que determinaron la internación, el paciente tiene el derecho al egreso, sin que ello implique dar por terminado con su tratamiento ya que él mismo puede optar por continuarlo, conforme es su derecho.

El TEDH ha afirmado el derecho de quien se encuentre detenido en un establecimiento psiquiátrico por un período ilimitado o prolongado, en ausencia de control judicial periódico automático, de introducir en intervalos razonables un recurso ante un tribunal para que se pronuncie acerca de la legalidad de su internación, ya sea que esta haya sido dispuesta por una jurisdicción civil o penal o por otra autoridad, (117) con fundamento en que los motivos que justificaban la internación al origen pueden dejar de existir. (118)

Este control se profundiza en estos casos “en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla”. (119)

 (117) TEDH, X. c. Reino Unido [art. 50], 7215/75 1982, ECHR 8, 18/10/1982 , p. 23, párr. 52.

 (118) TEDH, Megyeri c. Alemania, 12/05/1992, pp. 11/12, párr. 22; Magalhaes Pereira c. Portugal, 26/02/2002, párr. 40.

 (119) CSJN, “Hermosa, Luis Alberto s/ insania proceso especial”, 12/06/2007, voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni.

 (115) CSJN, “R., M. J. s/ insania”, fallo cit., consid. 9°.  (116) CSJN, “R., M. J. s/ insania”, fallo cit., consid. 10.

(110) Corte IDH, “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, 04/07/2005.

 (111) TEDH, X. c. Reino Unido [art. 50], 7215/75 1982, ECHR 8, 18/10/1982; Gostin, L. O. y Gable, L., “The Human Rights of Persons with Mental Disabilities: A Global Perspective on the Application of Human Rights Principles to Mental Health”, en Maryland Law Review, n° 63, 2004, pp. 64/65.

 (112) CSJN, “Tufano Ricardo A. s/ internación”, 27/12/2005.

 (113) CSJN, “R., M. J. s/ insania”, 19/02/2008.

 (114) CSJN, “R., M. J. s/ insania”, fallo cit., consid. 7°.

 (109) Ver decreto 603/2013.

 (108) En el funcionamiento actual, la Secretaría Ejecutiva a cargo de la Dra. María Graciela Iglesias, en la esfera de la Defensoría General de la Nación.


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