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ARTÍCULO 537

ARTÍCULO 537

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

2 Comments

Mariana
junio 13, 2016 @ 07:39

Hola. Necesito asesoramiento. Yo tengo 47 años. Tengo una enfermedad terminal. Tengo un hijo de 10 años,su padre fallecio hace 4 años de tuberculosis. Yo vivo solo con mi hijo. Tengo un padre con un pasar economico mas que Exelente. Mi padre me da todas las semanas dinero que lamentablemente solo me alcanza para alimentos. Mi consulta es : tengo algun derecho de pedir a mi padre mas dinero para poder vivir en condiciones normales y que mi hijo tenga lo necesario para su crecimiento sin que padezca de las necesidsdes basicas? Muchas gracias.

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Cristina
noviembre 8, 2017 @ 13:45

Hola tengo un papá que nunca paso alimentos a sus hijos, la mama es docente y no le alcanza. Los abuelos paternos que podrían proveer alimentos ambos fallecidos...Se puede ir por alimentos en contra del tío paterno que esta muy bien económicamente?

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