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ARTÍCULO 1604

ARTÍCULO 1604

ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital. En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.

1 Comment

JORGE ZANELLA
febrero 11, 2019 @ 19:15

QUIERO VER LOS INCISOS DE ESTE ARTICULO.

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