ARTICULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente. Publicaciones relacionadas: Condominio arts. 1983 a 2036 ARTÍCULO 2001 ARTÍCULO 2003 ARTÍCULO 2000