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ARTÍCULO 1635

ARTICULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1634 […]

ARTÍCULO 1634

ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión. Publicaciones relacionadas: Contratos en […]

ARTÍCULO 1633

ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1632 ARTÍCULO […]

ARTÍCULO 1632

ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO […]

ARTÍCULO 1631

ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1630 ARTÍCULO 1632 ARTÍCULO 1629

ARTÍCULO 1630

ARTICULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido. El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado […]

ARTÍCULO 1629

ARTICULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular […]

ARTÍCULO 1628

ARTICULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario […]

ARTÍCULO 1627

ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1626 ARTÍCULO 1628 ARTÍCULO 1629

ARTÍCULO 1626

ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1625 ARTÍCULO 1627 ARTÍCULO 1628

ARTÍCULO 1625

ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1624 ARTÍCULO 1626 ARTÍCULO 1627

ARTÍCULO 1624

ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1623 ARTÍCULO 1625 ARTÍCULO 1626

ARTÍCULO 1623

ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1622 ARTÍCULO 1624 ARTÍCULO […]

ARTÍCULO 1622

ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1621 ARTÍCULO 1623 ARTÍCULO 1620

ARTÍCULO 1621

ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1620 ARTÍCULO 1622 ARTÍCULO 1619

ARTÍCULO 1620

ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1619 ARTÍCULO 1621 ARTÍCULO 1618

ARTÍCULO 1619

ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1618 ARTÍCULO 1620 ARTÍCULO 1621

ARTÍCULO 1618

ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse […]

ARTÍCULO 1617

ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1616 ARTÍCULO 1618 ARTÍCULO 1619

ARTÍCULO 1616

ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1615 ARTÍCULO 1617 ARTÍCULO 1614