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ARTÍCULO 1614

ARTÍCULO 1614

ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.

1 Comment

Analia zarate
febrero 6, 2018 @ 14:12

Hola. Quisiera saber si un ex conyugue puede realizar una *Sesion de Derecho* sobre una propiedad que fue adquirida durante el matrimonio pero a la que debo escriturar a mi nombre ya con el la declaración de divorcio. Y a la que el mismo renuncia ( la propiedad, ya que fue una donación de mi hermana)

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