Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 1627

ARTÍCULO 1627

ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

cinco − 4 =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA