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ARTÍCULO 1752

ARTÍCULO 1752

ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

 


 

1. Introducción

A diferencia del derecho penal, el encubridor únicamente responde si hay relación causal entre su accionar y algún daño sufrido por la víctima.

 

2. Interpretación

El art. 1081 cc, análogo al art. 1751 ccyc, no mencionaba a los encubridores entre los supuestos obligados solidariamente a resarcir el daño. eso conducía a la duda sobre si el encubridor debía o no responder por el perjuicio. la norma en análisis sella todo debate al respecto, al establecer que el encubridor responde por el daño ocasionado, aunque únicamente en cuanto ha cooperado a la producción del daño.

Cabe recordar que el encubrimiento constituye una figura penalmente independiente, tipificada en los delitos contra la administración de justicia. se configura cuando, sin promesa anterior, después de la ejecución del delito, se ayuda a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ella, o se omite denunciar el hecho, estando obligado a hacerlo (art. 277 cP).

El encubridor, en puridad, constituye una figura autónoma del autor, consejero o cómplice del ilícito, pues se relaciona, necesariamente, con delitos cometidos por terceros. es que la actividad del encubridor no se une causalmente a la del sujeto encubierto. si tal vinculación existiere, aunque fuese estrictamente subjetiva (es decir, promesa de encubrir un delito que se va a cometer), la conducta del encubridor pasaría a ser una participación en el hecho desarrollado por el tercero.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el ya citado art. 277 cP, para que se configure la figura del encubridor es preciso que se encuentren reunidos tres requisitos:

  1. a) que se haya cometido un delito anterior;
  2. b) que la intervención del sujeto activo sea posterior al delito prexistente, en el que no participa; y
  3. c) que no exista una promesa anterior por parte del encubridor.

Como surge del primer recaudo mencionado, debe existir un delito anterior o previo. lo relevante es que al momento de ejecutarse el encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. en los delitos de acción privada, el encubrimiento solo es posible en la medida en que el ofendido prosiga la acción. en segundo término, es preciso que la conducta encubridora sea posterior al delito, esto es, debe comenzar a desarrollarse una vez consumado este último o cuando han dejado de producirse los actos que configuran la tentativa, de forma tal que no haya significado un aporte material en el proceso de su producción, sea en calidad de autor, cómplice o instigador. Finalmente, es preciso que no exista una promesa anterior al delito de desarrollar la conducta encubridora, pues, en caso contrario, el encubridor no será tal, sino que habrá participado en el hecho ilícito.

Partiendo de esas premisas, es claro que la responsabilidad del encubridor se configura en forma distinta a la de los autores, consejeros o cómplices, pues, por definición, el encubridor no participó en el hecho ilícito que tuvo como consecuencia el daño cuyo resarcimiento se pretende. es por eso que el art. 1752 ccyc prevé que el encubridor responde solo cuando su accionar ha cooperado en la producción del daño que sufrió el damnificado. esto es, cuando es justamente su aporte causal lo que lo obliga a responder, y no su participación directa en el hecho del autor.en consecuencia, el encubridor no responde solidariamente con los autores del hecho ilícito, pues su deber de resarcir los daños ocasionados emana de su propio accionar, que es independiente de la obligación que recae sobre el autor principal. se aplican en la materia las reglas correspondientes a las obligaciones concurrentes, y no a las solidarias, pues, siguiendo el principio sentado por el art. 1751 ccyc, el deber de responder del encubridor tiene una causa distinta de la que obliga a los autores principales.

 

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