ARTÍCULO 1759
ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
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ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
El artículo 1759 del Código Civil y Comercial de la República Argentina establece la regla de la responsabilidad por los daños causados por los animales domésticos. De acuerdo a esta disposición, el dueño o el guardián de un animal doméstico será responsable por los daños causados por el animal, a menos que pueda demostrar que el daño fue causado por una causa ajena al animal, o que el animal actuó en legítima defensa. Es importante tener en cuenta que esta responsabilidad no se aplica a los daños causados por animales salvajes, sino solamente a los animales domésticos, que son aquellos que han sido domesticados y mantenidos por el ser humano para fines específicos, como compañía o protección. En resumen, el artículo 1759 del Código Civil y Comercial establece que el dueño o el guardián de un animal doméstico es responsable por los daños causados por el animal, a menos que pueda demostrar que el daño fue causado por una causa ajena al animal o que el animal actuó en legítima defensa. Esta disposición tiene como objetivo proteger a las personas y a sus bienes de los daños causados por los animales domésticos, y establece una obligación para los dueños y guardianes de estos animales de tomar las medidas necesarias para evitar que causen daños a terceros.
ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757. ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Se remite a la responsabilidad por riesgo creado, por lo cual asimila el tratamiento jurídico de los daños causados por animales al provocado por las cosas riesgosas o viciosas inanimadas, y al de las actividades riesgosas, encuadrando la cuestión dentro de la responsabilidad objetiva. El supuesto de la responsabilidad civil abarca todas aquellas situaciones en las que el animal genere el daño en su faz activa. Comprende aquellos supuestos de contagio de enfermedad provocado directa o indirectamente por un animal vivo, en razón del riesgo creado. Es susceptible de ser aplicable también a los supuestos de daños ocasionados por la presencia de animales sueltos en las rutas y autopistas, cuando por ellos se provoquen daños a los automotores y personas que circulan por ellas. PERSONAS RESPONSABLES ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Dueño del animal El primer llamado a responder es quien resulta ser el propietario del animal al momento de la ocurrencia del daño. Respecto de la gran mayoría de animales no existe obligación alguna de inscribirlos en ningún registro, por ello será dueño del animal quien ejerza su posesión al momento del hecho. La prueba de la propiedad del animal pesará sobre quien la alega, lo cual muchas veces acarrea complicaciones en la práctica, porque generalmente los daños suelen ocurrir cuando los animales están sueltos o sin compañía de persona alguna, lo cual dificulta a la víctima del daño poder determinar con facilidad quien es el dueño y, por ende, el llamado a responder. Cuando se trata de animales registrables, la inscripción es constitutiva. La ley de ganadería dispone que es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el caso de que el animal tuviera dos o más dueños, todos ellos serán llamados a responder frente a la víctima, y serán responsables solidarios. Si el propietario de un animal lo había abandonado con anterioridad a la ocurrencia del daño, con ánimo de desprenderse de él, igualmente seguirá siendo objetivamente responsable frente a la víctima en cuanto se acredite su derecho de propiedad sobre el animal. Si el daño es cometido por un grupo de animales, con dueños y guardianes distintos de cada uno de ellos, deben aplicarse las normas de la responsabilidad colectiva, cabiéndole a todos ellos una responsabilidad objetiva de carácter solidario. Guardián del animal Será considerado guardián, a los fines de responder por los daños cometidos por estos, quien se sirve del animal, quien obtiene beneficio de su utilización y también aquellos simples tenedores. Otros potenciales responsables Aquellos que transitoriamente tienen la posesión del animal, como un veterinario. El tercero que habiendo excitado al animal provoca la reacción y ocurrencia del daño Personas que deben evitar que el animal se encuentra suelto en un determinado lugar, como las concesionarias de peaje. El estado, por incumplimiento de su deber de policía. EXIMENTES Resultan de aplicación las eximentes propias de toda responsabilidad objetiva, es decir, aquellas que constituyen una causa ajena idónea para fracturar el nexo de causalidad: Hecho o culpa del damnificado Hecho de un tercero por quien no se deba responder Caso fortuito o fuerza mayor Hecho o culpa de la victima Una de las eximentes de responder del dueño o guardián es su la propia víctima ha excitado al animal o se ha expuesto peligrosamente al riesgo de que este lo ataque. El hecho o culpa de la víctima puede tener incidencia total o parcial en la relación de causalidad. En razón de ello, de existir concausalidad entre el riesgo creado que genera el animal y la culpa o hecho de la víctima, el dueño y guardián del animal. Hecho o culpa de un tercero por quien no se deba responder Para que pueda aplicarse esta eximente, el animal debe haber sido excitado previamente por un tercero, lo cual implica que este ha debido provocar o estimular al animal antes del ataque, ya sea en forma deliberada o bien a través de un actuar negligente o imprudente. Caso fortuito o de fuerza mayor Artículo 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. Ambas expresiones son sinónimos con idéntica finalidad práctica: de configurarse cualquiera de ellas, el demandado queda exonerado de responsabilidad. Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos: Fenómenos naturales Acto de autoridad publica Guerra Huelga ilegal Hecho de un tercero Enfermedad o accidente del deudor Incendio EL ABANDONO DEL ANIMAL En Roma se permitía que el dueño de un animal que había ocasionado un daño pudiera liberarse de la responsabilidad abandonándolo y entregándoselo al damnificado como reparación del perjuicio sufrido, quien podía hacer del animal lo que quisiera El código civil de Vélez Sarsfield disponía que el propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño ofreciendo abandonar la propiedad del animal. El CCCN nada legisla al respecto, lo cual da cuenta que subsiste la responsabilidad objetiva del dueño del animal aun cuando lo abandone con posterioridad, ya que su deber de responder no se alterara. El abandono del animal en favor de la víctima del daño no guarda coherencia con la función resarcitoria que desempeña en el sistema argentino el actual Derecho de Daños.
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