ARTÍCULO 20
ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
1. Introducción
Concepción y embarazo son nociones íntimamente conectadas. El CCyC se interesa por el plazo de la concepción para lo cual tiene en cuenta el tiempo de duración de un embarazo. Se trata de cuestiones de índole médico que tienen incidencia directa en el derecho civil. Si bien no se sabe con exactitud cuándo se produce la concepción —como sinónimo de anidación— se recepta un determinado plazo para dar certeza. Por ello, salvo prueba en contrario, el lapso del embarazo es de un máximo de 300 días y un mínimo de 180 días; los mismos términos que establecía la legislación civil anterior (art. 77 CC).
2. Interpretación
Siendo el momento de la concepción clave para el reconocimiento de derechos y obligaciones en el campo del derecho civil, la legislación se interesa por determinar cuándo comienza y, a la vez, entender que desde ese momento —la concepción— se da inicio a otra situación o estado: el embarazo.
El CCyC sigue la postura adoptada por la legislación civil anterior que establece, iuris tantum, un plazo máximo y mínimo de duración del embarazo. Así, un embarazo no puede durar más de 300 días ni tampoco menos de 180 días, salvo prueba en contrario. Este lapso se cuenta sin contabilizar el día del nacimiento. Sucede que si se pretende establecer un lapso temporal determinado, también se debe dejar en claro si se computa o no el día del nacimiento, dejándose en claro —como lo hacía el art. 77 CC— que este no debe tenerse en cuenta a los fines del cómputo en cuestión.
Esta modalidad en cómo se computa el plazo de embarazo y su íntima relación con la época de la concepción, se debe a que se carece de certeza sobre el día en que ocurre la concepción —sinónimo de anidación—. Es por ello que se toma como parámetro un dato fáctico ineludible: el día del nacimiento. Es desde allí —sin contar ese día— que se debe contabilizar los 300 días como plazo máximo de embarazo o 180 días como plazo mínimo.
Como se trata de una normativa que no ha traído ninguna controversia, el CCyC mantiene en esencia el derogado art. 77 CC. Por otra parte, esta disposición no se encuentra afectada ni condicionada por el debate en torno a qué se entiende por concepción cuando se trata de personas nacidas del acto sexual o del uso de las TRHA; siendo que el plazo será el mismo, a computarse desde el nacimiento del niño y para atrás, a los fines de conocer cuál es la duración del embarazo.
De conformidad con el principio general que introdujo la ley 23.264 —que todas las presunciones en materia filial son iuris tantum—, el CCyC mantiene el mismo sistema, por lo cual, para toda afirmación relativa a hechos no precisos —como son la concepción y el embarazo—, se establece un determinado lapso temporal, que lo es siempre y cuando no se pruebe lo contrario.
Como se mencionó al comentar el art. 19 referido al comienzo de la existencia de la persona humana, la interacción entre concepción y embarazo es de suma importancia en el CCyC por su refuerzo de la trascendencia de la concepción como sinónimo de anidación. Sucede que sin concepciónanidación, nunca podría existir embarazo. En otras palabras, tratándose de técnicas de reproducción humana asistida, si el embrión no es implantado en la persona jamás se podrá anidar (concepción) y por lo tanto, no habría posibilidad de embarazo alguno. Solo transfiriéndose el embrión en la persona se puede relacionar la noción de concepción con la de embarazo tal como lo hace el articulado en análisis.
El CCyC no introduce modificaciones sustanciales sino que mejora la redacción. El art. 77 CC, según la ley 23.264, no explicitaba que el plazo mínimo y máximo se refería a la época de la concepción. En la nueva redacción, se aclara de manera expresa que la época de la concepción es el lapso de tiempo que transcurre entre el plazo mínimo y máximo del embarazo; es decir, entre los 300 días de máximo y los 180 días de mínimo que sí establecía el CC y que mantiene la legislación civil y comercial.
Por último, cabe destacar otra modificación de tipo metodológico. El CCyC primero regula lo relativo al plazo de duración del embarazo y la época de la concepción y, en el articulado que le sigue (art. 21), la incidencia o importancia del nacimiento con vida. Por el contrario, en el CC era a la inversa. Se entiende que es más adecuado o correcto la modalidad que observa la nueva legislación debido al orden cronológico: primero se debe aludir a las cuestiones referidas a la concepción y embarazo, y después al nacimiento, siendo esta la secuencia temporal que acontece en la realidad.
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