ARTÍCULO 21
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
1. Introducción
El CCyC sigue la línea de la legislación anterior al sostener que los derechos y deberes que se adquieren antes del nacimiento están sujetos al efectivo alumbramiento y naci-miento con vida del niño, entendiéndose que ello acontece cuando es separado de la persona que dio a luz.
Una diferencia sustancial es que en el CC no se diferenciaban los casos de nacimiento derivado del acto sexual de las técnicas de reproducción asistida. Si bien el art. 19 refiere a la noción de concepción a secas y de manera general, el articulado en análisis sí diferencia ambas situaciones o maneras de concebir.
2. Interpretación
El CCyC unifica y simplifica en un mismo articulado lo que en el CC estaba previsto en dos normativas (arts. 74 y 75). Además, no se reiteran consideraciones que por ser superfluas o innecesarias para la época actual y también porque no habrían generado inquietudes ni ne-cesidad de que se hagan determinadas aclaraciones. Nos referimos al art. 71, que señalaba la falta de distinción entre nacimientos espontáneos o el que se obtuviese por operación quirúrgica —es decir, parto natural o cesárea—. Al art. 72, que aludía a que no importaba si los nacidos estaban con vida aunque no tuvieran posibilidad de que se prolongue o mueran después de nacer por un “vicio” orgánico interno o por nacer antes de tiempo. O al art. 73, que se dedicaba a señalar que el nacimiento con vida era reputado cierto cuando las personas que habían asistido al parto hubiesen oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida. Todas estas consideraciones no están presentes en el CCyC.
Se sienta como principio una condición resolutoria: los derechos y deberes que adquiere el concebido (cuando la causa fuente del embarazo es el acto sexual) o el implantado en la persona (cuando la causa fuente son las técnicas de reproducción humana asistida) se consolidan o quedan irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida.
En sentido contrario, si el concebido o implantado no nace con vida, la ley considera que la persona humana no ha existido.
Aquí la norma —al igual que se lo hacía en la versión original del Anteproyecto que dio lu-gar al CCyC— sí distingue de manera precisa la concepción a secas, lo cual acontece cuan-do la persona deriva del acto sexual —o, en términos filiales, de la filiación por naturaleza o biológica— de lo que acontece cuando es el resultado de las técnicas de reproducción asistida, cuya concepción se produce recién cuando se implanta el embrión en la persona, receptándose de manera expresa la doctrina arribada por la Corte IDH en el mencionado caso “Artavia Murillo y otros contra Costa Rica” del 28/11/2012.
¿Cuándo se produce el nacimiento con vida? Cuando acontece el alumbramiento y es sepa-rada de la persona que dio a luz; es decir, cuando se está ante dos personas con individua-lidad propia. Si fallece antes de ese momento, se considera que la persona nunca existió.
Párrafo aparte merece la alusión a la implantación “en la mujer”. Cabe recordar que el Anteproyecto que dio lugar al CCyC fue redactado cuando aún no se había sancionado la ley 26.743, lo que ocurrió en mayo del 2013. En el proceso de sanción se introdujeron algunos cambios terminológicos para estar a tono con esta importante regulación que impacta de manera directa en el binomio sexo/género. Ello se puede observar con cierta presencia al regularse el Título referido a la Filiación (Título V del Libro Segundo), no así en esta Parte General en la que se alude de manera expresa al término “mujer”, siendo que un hombre trans que no llevó adelante ninguna intervención quirúrgica y que, por lo tanto, mantiene intacto su aparato reproductor, podría dar a luz un niño; en ese caso, se trataría de un hombre desde el punto de vista jurídico —que es el que interesa— y por ende, el niño tendría un padre, además de haber sido gestado y alumbrado por este.
De manera expresa, se considera que el nacimiento con vida se presume. Por lo tanto, la carga de la prueba recae en quien sostenga lo contrario, que la persona no nació con vida, de conformidad con el respeto a la persona humana o a favor de su existencia.
Como se ha sostenido, esta presunción se funda “en el respeto reverente que la ley debe a los fueros de la personalidad”, (71) bastando que se produzca el alumbramiento para que se entienda que se ha nacido con vida. ¿Cómo se prueba? El CCyC simplifica la regulación al respecto, considerando que no hace falta dedicar una disposición especial para esta cuestión sobre cuáles son los modos de probar el nacimiento con vida, ya que la prueba de este hecho está sujeto a todos los medios probatorios, como acontece cuando se pretende probar cualquier situación fáctica de este tenor.
(71) Bueres, Alberto (dir.) y Higthon, Elena (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 1-A, 1ra ed., 1ra reimp., Bs. As., Hammurabi, 2003, p. 520. (*) Comentarios a los arts. 22 a 50 elaborados por Silvia E. Fernández.
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