Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 2142

ARTÍCULO 2142

ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

13 − ocho =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA