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ARTÍCULO 2280

ARTÍCULO 2280

ARTÍCULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.

Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.


1. Introducción

En lo relativo a la composición de la masa hereditaria que se transmite a la muerte del causante, el art. 2280 CCyC determina que los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.

Si están instituidos bajo condición suspensiva la adquisición se produce a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que pudieren corresponder.

La norma reconoce como antecedentes a los arts. 3279, 3417 y 1195 CC y el art. 2230 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Derechos y obligaciones que componen el caudal relicto por una situación jurídica derivada del causante.

En principio, la herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que se transmiten a los sucesores del causante.

Cabe aclarar que la herencia no es idéntica al patrimonio del causante, pues excepcionalmente hay derechos y obligaciones patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular y otros derechos que nacen derivados de la muerte pero que son independientes del fenómeno sucesorio.

Seguidamente se distinguen: los derechos y obligaciones que componen el caudal relicto, los que nacen con motivo de la muerte vinculados al fenómeno sucesorio, y los desvinculados de él.

En general todos los derechos patrimoniales que tenía el causante se transmiten a sus herederos ello es claro en  materia contractual donde los sucesores continúan con la posición jurídica del causante, ya que específicamente el art. 1024 CCyC dice que los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

2.1.1. Principio general: los derechos reales y la posesión se transmiten por sucesión.

Los derechos y acciones cuya titularidad correspondía al causante se transmiten a los herederos de manera indivisa.
La posesión se transmite con iguales características que tenía para el causante (art. 2280 CCyC).

Cabe aclarar que debe distinguirse a aquellos que tienen la investidura de la calidad de heredero —que no es lo mismo que la posesión—.

Los descendientes, ascendientes y cónyuge, tienen la investidura de pleno derecho para ejercer las acciones pertinentes, mientras que los herederos colaterales requieren la investidura de los jueces (art. 2338 CCyC), y los herederos testamentarios no legitimarios requieren la validez del testamento (art. 2338 CCyC) para ejercer las acciones conectadas a las titularidades que se transmiten.

En materia de responsabilidad civil, se remite al Libro Tercero del Título V (arts. 1708 a 1780 CCyC).

2.1.2. Derechos y obligaciones que nacen con motivo de la muerte, vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero.

Se trata de todas aquellas acciones que se originan a raíz del fallecimiento del causante pero que no se transmiten por sucesión sino que son originarias del heredero como lo es la acción de colación, la acción de indignidad, las acciones de defensa de la legítima, entre otras.

2.1.3. Derechos y obligaciones que, aunque nacen con ocasión de la muerte de una persona, están desvinculadas del fenómeno sucesorio.

No todas las relaciones jurídicas que nacen con motivo de la muerte provienen del causante, ni tienen relación con el fenómeno sucesorio, ya que hay algunas relaciones que surgen motivadas por el fallecimiento pero son  independientes del fenómeno sucesorio, como lo son el derecho de pensión y la indemnización por la muerte del trabajador, entre otras.

2.1.4. Derechos y obligaciones de titularidad del causante que no se transmiten a sus herederos sino que se extinguen o caducan a su muerte.

En materia contractual, entre las situaciones especiales en que la ley establece la intransmisibilidad mortis causa de las relaciones patrimoniales cabe mencionar: al contrato de mandato que finaliza por muerte del mandatario (art. 1329 CCyC); el pacto de preferencia en el contrato de compraventa que no se transmite mortis causa a los herederos del vendedor pero sí a los del comprador (art. 1165 CCyC); la reversión de donaciones que solo es válida a favor del donante y no se transmite al donatario (art. 1566 CCyC); el contrato de renta vitalicia que finaliza con la muerte de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea (art. 1606 CCyC); la oferta para contratar que se extingue si falleciere el proponente antes de conocer la aceptación, o si falleciere el destinatario de la oferta antes de haber aceptado (art. 976 CCyC).

Otro supuesto de intrasmisibilidad a los herederos está dado por la continuación del contrato de locación de inmuebles que es independiente del fenómeno sucesorio ya que el art. 1190 CCyC establece que “si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento”. Así vemos que el derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.

Por su parte, el contrato de obra o servicio no se resuelve por la muerte del comitente salvo que ella haga imposible o inútil la ejecución (art. 1259 CCyC) mientras que la muerte del contratista o prestador lo resuelve, salvo que se acepte continuarla con sus herederos (art. 1261 CCyC).

En cuanto al contrato de sociedad, se debe poner de relevancia que en las sociedades de personas, la muerte de uno de los socios a falta de convenio expreso en contrario implica la resolución parcial del contrato de sociedad (art. 90, Ley General de Sociedades, 19.550) resultando obligatorias para herederos y socios las cláusulas por las cuales se establece la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido.

En materia de derechos reales, la excepción a la transición mortis causa viene dada por el derecho real de uso (art. 2154 CCyC) y el de habitación (art. 2158 CCyC).

Algunos beneficios otorgados por leyes de la seguridad social, como las jubilaciones y pensiones, e igualmente las pensiones, seguros y subsidios que pagan las mutualidades a sus asociados, se extinguen con la muerte de su titular.

El derecho y la obligación alimentaria también se extinguen con el fallecimiento del alimentante o del alimentado (art. 554 CCyC).

Los derechos personalísimos regulados en el Libro Primero, Capítulo 3, como regla, se extinguen con la muerte; sin embargo, el derecho a la imagen previsto en el art. 53 CCyC, dispone que en caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre los herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la  reproducción no ofensiva es libre. Abogado Argentino

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