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ARTICULO 2337

ARTICULO 2337

ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.


 

ARTÍCULO 2337

  • Introducción
    El CCyC, al igual que el Proyecto de 1998 (arts. 2286 y 2287), elimina la confusa nominación de “posesión hereditaria”, que ahora pasa a denominarse “investidura de la calidad de heredero”, manteniéndose el doble régimen de la investidura de pleno derecho otorgada por la ley y la investidura otorgada por los jueces.
  • La investidura reviste a una persona del estado de heredero, de forma que es oponible a todos, y esto es con el objeto de que sea públicamente conocido, dando así garantía a aquellos actos que este ejerce en su propio nombre, respecto de aquellos derechos que se le han transmitido por causa de muerte, como integrantes de una universalidad. En otros términos, la investidura es el reconocimiento de la calidad de heredero de pleno derecho por voluntad de la ley (art. 2337 CCyC) o por una declaración judicial (arts. 2338 del CCyC).
  • Interpretación
    El art. 2337 CCyC otorga la investidura de pleno derecho, desde el día de la muerte del causante, a los herederos forzosos, es decir a los descendientes, ascendientes y cónyuge, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, y aunque se ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
  • La adquisición de pleno derecho implica que la investidura se transmite al heredero desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna. El heredero de pleno derecho desde la muerte del causante puede ejercitar sus derechos y asumir obligaciones sin necesidad de otro título que el vínculo con el causante.
  • No obstante ello, el art. 2337 CCyC específica que a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos, incorporando de esa manera la reiterada creación jurisprudencial acerca de la necesidad de dicho pronunciamiento judicial para la disposición de los bienes inmuebles o muebles registrables.
  • En consecuencia, el heredero que tiene la investidura de pleno derecho para poder oponer y hacer efectiva la adquisición de bienes inmuebles, otros bienes registrables, constitución de gravámenes sobre dichos bienes o para constituir derechos reales de usufructo, servidumbre, etc., deberá peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de heredero, a través de la declaratoria de herederos, para que previa adjudicación el juez ordene a los registros la inscripción de tales bienes.
  • La diferencia radica en que el heredero que ostenta la investidura de pleno derecho tiene la posibilidad de disponer de los bienes no registrables sin necesidad de la intervención judicial.

El heredero no se cuestiona: Se desestima el pedido de declaratoria pues el heredero queda investido con carácter de tal desde la muerte del causante, aunque no se abra la sucesión.

Partes: Carol María Luisa y otros c/ Haras del Moro S.A. y otro s/ nulidad de escritura/instrumento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 12-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117705-AR | MJJ117705 | MJJ117705

Se desestima el pedido de declaratoria pues el heredero queda investido con carácter de tal desde la muerte del causante, aunque no se abra la sucesión.

Sumario:

1.-Corresponde desestimar el pedido del accionado de que se dicte una declaratoria de herederos a fin de que los sucesores del coactor fallecido puedan intervenir en el proceso, ya que tal formalidad carece de fundamento legal en los términos del art. 2337 del CCivCom. siendo suficiente con la intervención por derecho propio de los herederos y su intención manifiesta de seguir adelante con el trámite de la causa.

Fallo:

Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Apeló la codemandada Haras El Moro S.A. el proveído de fs. 1500vta. -mantenido a fs. 1510- en el cual se tuvo por parte a los herederos del coactor Héctor Godofredo Herrera. Los fundamentos se incorporaron junto con la interposición del recurso tal como lo prevé el art. 248 del Código Procesal (fs. 1502/1503) y fueron contestados por los accionantes (fs. 1505/1507).

II. El antecedente de la cuestión objeto de recurso se remonta a la providencia simple de fs. 1450. Allí, luego de que el letrado apoderado de la parte actora denunciara el fallecimiento del señor Héctor Godofredo Herrera, la jueza de primera instancia dispuso la citación de sus herederos en los términos del art. 53 inc. 5 del Código Procesal.

Luego, los señores Héctor Gustavo Herrera y Dante Ricardo Herrera tomaron intervención a fs. 1499, acreditaron documentalmente el fallecimiento de su padre (fs. 1495) y el vínculo invocado (fs. 1497 y 1498). En el proveído recurrido se los tuvo por parte y eso dio lugar al recurso de reposición de la sociedad demandada, quien sostiene que es necesario el dictado de una declaratoria de herederos que reconozca sus derechos antes de continuar el trámite de la causa. Tras desestimarlo, la magistrada concedió el recurso de apelación subsidiario.

III. No está en tela de juicio que quienes tomaron intervención en el proceso revisten la calidad de hijos del coactor fallecido, pues lo acreditaron del modo en que lo exige el art. 96 del código de fondo. Antes bien, la discusión pasa porque a criterio de la apelante es necesario que se inicie el proceso sucesorio y el juez que resulte competente determine judicialmente dicha vocación.

El art. 2337 del Código Civil y Comercial dispone: Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos».

De lo anterior se sigue con claridad que la formalidad pretendida por la recurrente al solo efecto de continuar el proceso carece de fundamento legal. Es suficiente con la intervención por derecho propio de los herederos y su intención manifiesta de seguir adelante con el trámite de la causa.

Por otro lado, y al contrario de lo argumentado en los agravios, la solución no cambia por la circunstancia de que en este juicio se debata la validez de un boleto de compraventa vinculado a un inmueble -e incluso se pretenda la escrituración de dicho bien (fs. 93)-, pues ello no vuelve aplicable la parte final del artículo citado que se limita a los trámites registrales propiamente dichos.

Para terminar, vale la pena poner de resalto la sociedad ya había realizado un planteo similar cuando tomaron intervención los herederos del tercero Jorge Roberto Bove y -aunque bajo la vigencia del código derogado- esta sala resolvió en el mismo sentido que lo hace ahora (fs. 693), de modo que la solución dista de ser sorpresiva.

En definitiva, a partir de las razones expuestas, será desestimado el recurso de apelación y confirmada la decisión.

IV. Sin perjuicio de lo anterior, los deberes que emergen del art. 34 inc. 5 ap.II del Código Procesal ponen en cabeza de este colegiado la obligación de efectuar alguna consideración adicional en torno a la regular integración de la relación procesal.

Sucede que de la documentación incorporada al inicio (fs.2) surge que los accionantes originarios eran cónyuges, sin que se tenga noticia de la extinción de ese vínculo con anterioridad al fallecimiento del señor Herrera. Esta cuestión es importante dado que la citación cursada a sus herederos por la jueza (fs. 1450) solo se cumplió parcialmente dado que la señora María Luisa Carol hasta ahora no tomó la intervención que le cabría.

Por supuesto que no se soslaya que en esta causa es representada por el doctor Carlos Alberto Giannotti en lo que refiere a su interés propio. Sin embargo, es relevante que del poder instrumentado (fs. 2) no surgen facultades expresas para aceptar herencias y la continuación del proceso iniciado por el causante supone un acto al que la ley expresamente le otorga dicha consecuencia jurídica (art. 2294 inc. a] del Código Civil y Comercial).

Con lo cual, sin perjuicio de que luego pueda continuar la intervención a través de su apoderado, deberá cumplirse con la citación dispuesta a fs. 1450 con respecto a la señora María Luisa Carol o, en su caso, acreditarse la extinción del vínculo matrimonial con anterioridad al fallecimiento del señor Herrera.

Por lo dicho, SE RESUELVE: 1) Confirmar la decisión de fs. 1500vta. -mantenida a fs. 1510- en todo cuanto fue materia de agravios, con costas a la sociedad apelante en su calidad de vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal); y 2) Encomendar a la magistrada de primera instancia el cumplimiento de lo ordenado en el punto IV de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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