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ARTÍCULO 39

ARTÍCULO 39

ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro. Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.

 


 

 

  1. Introducción

 

La registración de la sentencia que dispone restricciones a la capacidad y/o declara la incapacidad guarda relación con la oponibilidad a terceros de dicha declaración. Ello es sustancial a los fines del régimen de nulidades también regulado en el CCyC.

 

  1. Interpretación

 

La sentencia que estableció restricciones a la capacidad debe inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

Los arts. 88 y 89 de la Ley Orgánica Nacional del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas —ley 26.413— regulan la cuestión. Dispone el art. 88 que la incapacidad “Se inscribirá en un libro especial que se llevará en la dirección general todo hecho o acto jurídico que modifique la capacidad de las personas” y agrega el art. 89 que “Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha de inscripción en el registro”.

 

El régimen es así coherente. Por su lado se advierte que la ley nacional, más allá de que su Capítulo XVII lleve el Título “Inscripciones de las incapacidades”, tiene dos artículos (los arts. 88 y 89) que hablan de “todo hecho o acto jurídico que modifique la capacidad de las personas”. Es decir, la ley se evidencia coherente con la situación de restricción de capacidades, más allá que ella no era un supuesto posible en la época de su sanción (2008).

 

En relación al régimen de restricciones a la capacidad, el art. 43 in fine CCyC dispone que la resolución que establece las medidas de apoyo debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, solo en caso “de ser necesario”.

 

Siguiendo la línea interpretativa integrativa que exige el art. 2° CCyC, los arts. 32, 38 y 49 imponen la designación de medidas de apoyo tras la decisión de restricción a la capacidad. Sin embargo, no todas las medidas de apoyo requieren inscripción; ello dependerá de cuáles son los actos restringidos y la función del apoyo. Así, por ejemplo, sí lo será una sentencia que restrinja actos patrimoniales de disposición, que deberá inscribirse en los registros pertinentes a los fines de la oponibilidad a terceros y en relación a los actos jurídicos respectivos, que deberán practicarse siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia, bajo pena de nulidad.

 

Sin embargo, con el enunciado general de la Ley Nacional de Registro de las Personas parecería necesario concluir que la sentencia en estos casos resultará inscripta.

 


 

 

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