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ARTÍCULO 527

ARTÍCULO 527

ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

1 Comment

Veronica
agosto 15, 2018 @ 00:03

Que pasa si la vivienda no era del fallecido sino de un progenitor fallecido tambien recientemente y no se habia realizado la declaratoria de herederos hay otros herederos de la vivienda

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