Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 539

ARTÍCULO 539

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

19 − seis =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA