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ARTÍCULO 555

ARTÍCULO 555

ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

3 Comments

susana
septiembre 16, 2017 @ 15:41

Donde se tramita para poder ejercer el derecho de los abuelos para ver a sus nietos?

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Maria
mayo 20, 2019 @ 17:01

Hola cuáles son los derechos del niño con sus abuelos

Reply
    Maria
    mayo 20, 2019 @ 17:03

    Cuales son los derechos de las visitas de los niños con los abuelos

    Reply

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