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ARTÍCULO 6

ARTÍCULO 6

ARTÍCULO 6º.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

1. Introducción

De conformidad con la simplicidad que caracteriza al CCyC, en una sola normativa se concentra todo lo relativo al modo en que se cuentan los intervalos. Al respecto, cabe recordar que el CC dedicaba el Título II del Título Preliminar a regular esta cuestión en un total de siete artículos.

El CCyC estable un régimen legal supletorio que opera si las leyes o las partes no disponen un modo de computar los plazos diferentes. ¿Cuál es ese régimen? Ello está expresamente previsto en una sola norma, el articulado en análisis.

2. Interpretación

En primer lugar, el CCyC define qué es el intervalo ya que justamente le interesa precisar cuál es el modo de contar los intervalos del derecho. Así, se entiende por día: el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, siempre queda excluido el día desde el que se comienza a contar, o sea, el plazo comienza a correr al siguiente.

Cuando los plazos están fijados en meses o años, ellos se computan de fecha a fecha. Por otra parte, se aclara que para el supuesto excepcional en el que el mes del vencimiento no tuviera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes.

También se aclara que los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo, que el cómputo de los plazos civiles es de días completos y continuos, y que no se excluyen los días inhábiles o no laborables.

Por último, en lo que respecta a los plazos, cuando estos son fijados en horas, ellos comienzan a contarse desde una hora determinada, quedando esa hora excluida del cómputo, por lo cual el plazo comienza a correr desde la hora siguiente.

Nuevamente, desde el punto de vista comparativo, el CCyC introduce algunas modificaciones. En primer lugar, tal como se señaló al recordar lo expresado por la comisión redactora en los Fundamentos del Proyecto respecto del uso de ciertos términos, es de notar que en el CCyC es derogada la alusión al calendario gregoriano que hacía el art. 23 CC. Sucede que el calendario gregoriano es el de mayor aceptación y uso a nivel mundial, siendo aquel que se estructura sobre la consideración de que un año tiene un total de 365 días.

Tampoco se utiliza la línea legislativa de los ejemplos como sí lo hacía el art. 25 CC —que, al referirse a los plazos de mes/meses o año/años, establecía que terminarían el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días que su fecha agregan-do: “Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año”—. Esta derogación de los ejemplos es la postura que se sigue al regular otras cuestiones como, por ejemplo, el parentesco, en el que no se precisa quién o quiénes están en primer orden en línea ascendente o descendente por afinidad, o en qué orden se encuentran los primos o los sobrinos, al contrario de lo que hacía el CC, como se afirma al analizar el art. 531 CCyC y ss.

Otra observación que reafirma la mayor simplicidad que ostenta la norma en análisis surge de la falta de regulación del supuesto que disponía el art. 28 CC, que aseveraba que los plazos señalados por “las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno (…) comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expre-sándose así”. Justamente, una de las reglas en lo que respecta al modo de computar los intervalos en el derecho es que se trata de plazos corridos. Eso lo decía el CC en el art. 27, como también lo afirma el artículo en análisis. Por ende, ya esta cuestión estaría aclarada y no haría falta reiterar que, en ciertos supuestos, los plazos corren computándose también los feriados, es decir, de corrido.

 (22) CSJN, “Longo, A. s/ apel. art. 1°, Res. 124/72 del Ministerio de Comercio”, 09/10/1975, Fallos: 293:157.

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