ARTÍCULO 27
ARTICULO 27. Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
1. Introducción
El Código conserva el instituto de la emancipación. En sus dos vertientes tradicionales —emancipación por matrimonio y por habilitación de edad—, la emancipación ya había sido modificada por la ley 26.579 que, además de disminuir la edad en que se adquiere la mayoría de edad a los 18 años, derogó la figura de la habilitación de edad. De tal modo, solo una forma de emancipación se hallaba vigente en el CC y, del mismo modo, fue regulado en el CCyC.
2. Interpretación
El instituto de la emancipación importa por un lado la extinción de la responsabilidad parental y a la vez la adquisición de plena capacidad de ejercicio, a excepción de contadas restricciones que se mantienen en relación a actos jurídicos determinados.
Es requisito para la celebración del matrimonio contar con la edad de 18 años (art. 403, inc. f, CCyC), pero ¿qué sucede en caso de la pretensión de una persona menor de dicha edad, es decir, de alguien que carece de la edad nupcial? En este aspecto el CCyC establece una solución diversa en el caso de adolescentes mayores o menores de 16 años. Si el adolescente que pretende contraer matrimonio cuenta con 16 años puede contraer nupcias con autorización de sus representantes legales. En caso de no contar con esta venia se requiere dispensa judicial. En cambio, si el adolescente es menor de 16 años, se exige la previa dispensa judicial (art. 404 CCyC).
En uno u otro caso, la celebración del matrimonio emancipa a la persona menor de edad. La emancipación tiene como efecto la adquisición de capacidad por la persona menor de edad, con las únicas excepciones que son establecidas en el artículo siguiente, el art. 28.
El CCyC elimina la anterior solución —art. 131 CC, según ley 26.579— relativa a la postergación de la administración y disposición de bienes recibidos a título gratuito hasta la mayoría de edad, en caso de celebración de las nupcias sin autorización.
Se establece el efecto de la eventual nulidad del matrimonio y su impacto en la emancipación anteriormente obtenida. Así, en tanto importa la adquisición de plena capacidad, y conforme el principio de no regresividad, una vez adquirida la capacidad fruto de la emancipación, ella es irrevocable. Aún el caso de nulidad del matrimonio no afecta la emancipación y efectos adquiridos. La única excepción la constituye el supuesto del cónyuge de mala fe, cuya emancipación cesa a partir del día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
La nulidad por falta de dispensa judicial constituye un supuesto de nulidad relativa, por cuanto se establece en beneficio del cónyuge que no contaba con la edad nupcial, ostentando legitimación para plantearla tanto este como las personas que, en su representación, podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio (art. 425 inc. a), CCyC).
Si el matrimonio fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. Si solo uno de los cónyuges es de buena fe, tales supuestos operan en relación a éste, además de concederle los efectos mencionados en el art. 429. En cambio si ambos cónyuges lo fueron de mala fe no produce efecto alguno (art. 430 CCyC).
La cláusula final del artículo, en tanto, tiene como objetivo la preservación de los intereses de los terceros, que no pueden verse afectados por los efectos de la emancipación derivada del matrimonio de la persona menor de edad.
Bajo el régimen anterior se plantearon ciertos interrogantes en relación a la capacidad civil del emancipado. Así, por ejemplo, respecto a la capacidad para testar del menor de edad que no alcanzó los 18 años y, en cambio, ha sido emancipado por matrimonio: el art. 3614 CC exigía la edad de 18 años para testar habiendo entendido la doctrina que dicha edad no se dispensaba por la emancipación previa. El art. 2464 CCyC establece que “pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto”, lo cual despeja la posibilidad de habilitar el testamento a un emancipado menor de 18 años.
En la esfera personal, la emancipación tampoco produce efectos en relación al ejercicio de la responsabilidad parental: la solución del art. 644 CCyC es que los progenitores adolescentes “estén o no casados” ejercen la responsabilidad parental de sus hijos, pudiendo decidir en relación a los actos de la vida doméstica —salud, educación, cuidado—; se requerirá en su caso la integración del consentimiento de la persona mayor de edad que ejerce la responsabilidad parental sobre el progenitor adolescente frente a actos de trascendencia o entidad o que puedan implicar un riesgo para el niño, hijo del adolescente. Este régimen es aplicable en tanto el progenitor sea adolescente, sin interesar si está casado —por ende, emancipado— o no lo está. Finalmente, la plena capacidad de uno de los progenitores adolescentes no modifica este régimen.
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