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ARTÍCULO 29

ARTÍCULO 29

ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

 


 

  1. Introducción

El artículo en comentario enuncia cuáles son los actos que pueden ser realizados por la persona emancipada, si bien sujetos a autorización judicial: la disposición de bienes que fueron recibidos por la persona a título gratuito.

  1. Interpretación

La autorización se requiere para la disposición del bien, tanto a título gratuito como oneroso; lo decisorio es el modo de recepción de los bienes por la persona menor de edad: el título gratuito.

Se entiende que la autorización judicial será otorgada —de corresponder— en los casos en que el acto sea a título oneroso, ya que la donación se halla absolutamente prohibida en el segundo inciso del artículo anterior.

Se modifica el art. 135 CC, que establecía que no se requería autorización judicial en caso de que uno de los cónyuges fuere mayor de edad y existiese acuerdo entre ambos; ello así, considerando que la disposición de bienes de titularidad de la persona emancipada la involucra a esta y a sus derechos patrimoniales. Se elimina así la suerte de “control” que aparecía en el CC por parte del cónyuge mayor de edad, y en relación al patrimonio de la persona emancipada.

Al momento de evaluar la concesión de la eventual autorización, el juez debe analizar la existencia de una real y severa necesidad —la norma requiere “toda necesidad”— para la persona menor de edad en cuanto al acto de disposición, o bien una ventaja evidente en su favor.

Conserva vigencia y aplicabilidad, entonces, toda la jurisprudencia y doctrina elaborada bajo el anterior régimen en relación a las condiciones que deben entenderse reunidas para habilitar el acto pretendido, por resultar necesario y/o de ventaja evidente para la persona emancipada.

Por último, el CCyC deroga la exigencia de venta en pública subasta, que en razón de la inconveniencia de este modo de entrega frente a la venta privada, importaba un perjuicio para el emancipado. La jurisprudencia ya había flexibilizado este requisito, admitiéndose la venta particular y en las condiciones más favorables a la persona emancipada. En efecto, en el CC se había entendido que la venta en subasta pública tenía por fin asegurar la transparencia, pero garantizando un mejor precio para los intereses del emancipado, por lo cual si este fin no se cumplía el juez podía dispensar el requisito, por aplicación analógica (art. 16 CC) de los arts. 441 y 442 CC que posibilitaban la venta extrajudicial en caso de que ello resultase más conveniente para los intereses de la persona menor de edad.

 

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