ARTÍCULO 159
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ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.
1. Introducción
Las funciones del administrador abarcan la gestión operativa de los negocios sociales, la organización y la dirección de la persona jurídica, el cumplimiento del estatuto, la participación en el funcionamiento interno de la entidad y la representación de la misma frente a terceros. Esto se explica desde la llamada “teoría del órgano”.
Sostener que los administradores de la persona jurídica son órganos de esta significa que son portadores de la voluntad de la entidad, como si el ente social obrara por sí, sin el auxilio de la representación. Constituyen el vehículo de la voluntad única de la persona jurídica.
2. Interpretación
Para explicarnos mejor, a diferencia del mandato, no hay dos voluntades —la del representante y representado— sino una sola: la de la persona jurídica.
de esta manera, los administradores son funcionarios de la entidad y es esta última la que actúa frente a terceros a través de aquellos.
Es así que cuando una persona jurídica participa de la celebración de un acto jurídico por medio de un órgano calificado para ello, la figura del órgano absorbe la del representante y el negocio estipulado por la persona jurídica a nombre propio, a diferencia de lo que ocurre cuando la persona jurídica se vale de un representante diverso del órgano investido del respectivo poder, en cuyo caso el negocio lo estipula dicho representante en nombre de otro, es decir, la persona jurídica.
En conclusión, el ordenamiento jurídico argentino sigue la llamada “teoría del órgano”.
Para esta teoría, las personas jurídicas expresan su voluntad a través de sus agentes, y no hay un dualismo entre estos y la entidad como polos opuestos. Entre la entidad y sus dirigentes no hay un vínculo contractual sino una relación institucional, que proviene de la constitución y organización de la persona jurídica. Los administradores no están fuera de la persona jurídica sino dentro de ella, y actúan como órganos suyos. de esta manera, lo actuado jurídicamente por los administradores se imputa (o sea, se atribuye) a la persona jurídica. Las normas constitutivas de la persona jurídica señalan la órbita de funcionamiento de los órganos, de manera que cuando la actividad de quien se desempeña en aquel carácter se desorbita, el exceso no es obra del órgano en cuanto tal, sino del individuo que ha determinado esa irregularidad y, por eso —en principio—, el acto ”notoriamente” extraño al objeto social no puede ponerse a cargo de la entidad (art. 58 de la Ley general de Sociedades 19.550).
En el CC, la doctrina supo hallar el fundamento normativo de la teoría del órgano para las personas jurídicas, en general, en el art. 36, que dice: “Se reputan actos de las personas jurídicas las de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”.
Explicaba Llambías que, salvo la frase final, que importó un enrolamiento del codificador en la teoría de la representación, el precepto sienta un principio justo, enteramente defendible, aun aceptando la teoría del órgano, puesto que el exceso obrado más allá de los límites de la función del órgano de la persona jurídica que desempeñan sus dirigentes ya no es dable atribuirlo al ejercicio de la función en cuanto tal, desde que la excede.
En otros términos, el órgano tiene señalado, en las normas constitutivas de la persona jurídica, la órbita de su funcionamiento, de manera que cuando la actividad de quien se desempeña en aquel carácter se desorbita, el exceso no es obra del órgano en cuanto tal, sino del individuo humano que ha determinado esa irregularidad, que no puede ponerse a cargo de la entidad, que queda extraña a la desorbitación.
Por lo demás, esta teoría orgánica viene a explicar también la responsabilidad de las personas jurídicas por los actos ilícitos de sus administradores —órganos de ellas— cometidos en el desempeño funcional (art. 43 CC y art. 1763 CCyC).
En efecto, la responsabilidad de la persona jurídica depende del contenido de la ”relación orgánica”, ”interna”, del actor material con la persona jurídica. Es decir que, para poder atribuir responsabilidad a la persona jurídica, será necesario que el ”órgano” haya actuado en su carácter de tal, y esta circunstancia —precisamente— es la que permite establecer una responsabilidad del ente.
Según el art. 1763 CCyC: “La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.
Se ha criticado esta disposición. Se habla de imprecisión del criterio legal acerca de las personas cuyos actos implicaran la responsabilidad de las entidades, pues no aclara la situación de los cuerpos colegiados ni tampoco si los administradores o directores a que se refiere son aquellos que tengan el carácter de representantes legales.
Se ha contestado la crítica afirmando que, en el caso de los cuerpos colegiados de administración o dirección, la responsabilidad se extiende al hecho de cualquiera de los integrantes, realizado en ejercicio u ocasión de sus funciones, fueren o no representantes legales de la entidad.
2.1. Carácter de la responsabilidad de la persona jurídica
Es directa:se explica por cuanto —precisamente— se aplica la teoría del órgano según la cual los daños causados por los directores y administradores del ente, al ser “órganos”, y sin perjuicio de su responsabilidad personal, se entienden como si actuara la propia persona jurídica. Implica además la existencia de una responsabilidad directa (y personal) del representante, director o administrador.
Presupuestos:
deben verificarse, respecto del acto del órgano, todos los requisitos de la responsabilidad por daños.
a. El daño causado debe ser imputable al autor del hecho, es decir, que el acto debe
ser voluntario;
b. antijurídico;
c. atribuible en virtud de un factor de atribución
d. conectado con el daño por un nexo de causalidad.
e. debe existir una relación entre la función y el daño causado:
• ejercicio de la función:
implica el desarrollo de los actos previstos en el estatuto
y, por ello, el daño es imputable a la persona jurídica;
• ocasión de la función:
debe existir una relación “razonable” —causalidad directa e inequívoca— entre las funciones y el daño. No hay responsabilidad si la función de quien dirige y/o administra solo ha facilitado el hecho dañoso pero no resulta indispensable para su comisión. Solo hay responsabilidad si el hecho dañoso no hubiera podido realizarse, de ninguna forma, de no mediar la función.
2.2. La responsabilidad de los administradores
El art. 159 CCyC que comentamos contiene una norma imperativa dirigida a los administradores de la persona jurídica sobre cómo deben actuar en su función.
En primer término, deben obrar con cuidado y previsión, adoptando las medidas que sean necesarias —según las circunstancias de persona, tiempo y lugar— a la hora de tomar sus decisiones. En el caso concreto, para apreciar la responsabilidad del administrador se deben tener en cuenta, entre otros factores:
a.dimensión de la entidad;
b.su objeto;
c.las funciones genéricas que le incumban, como administrador, y las específicas que
se le hubieren confiado;
d.circunstancias en que debió actuar (urgencia, acopio de datos, antecedentes e informaciones) y cómo cumplió con su deber de diligencia.
En segundo término, en caso de conflicto de intereses, los administradores deben priorizar, en su función, el interés social con respecto al propio, evitando aprovechar en su beneficio oportunidades que favorecen y corresponden a la entidad que administran. El deber de lealtad proscribe todas aquellas conductas de los administradores que, ante una situación de conflicto entre el interés de la sociedad y el suyo propio, supongan la obtención de ventajas a expensas de la sociedad (por ejemplo:
prohibición de realizar transacciones con la sociedad, prohibición de explotar la posición de administrador, prohibición de utilizar activos sociales, prohibición de utilizar información confidencial, prohibición de obtener ventajas de terceros, prohibición de aprovechar oportunidades de negocio, prohibición de entrar en competencia con la sociedad). Por ello:
a.no pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica;
b.si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o, en su caso, al órgano de gobierno, y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación;
c.les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. Esto permitiría o facilitaría a los administradores el cumplimiento del deber de fidelidad y lealtad hacia la entidad, así como la valoración de actuaciones contrarias a los intereses de la misma. Por ejemplo, en caso de producirse un conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad, el primero debe cumplir con las siguientes obligaciones:
• comunicar al órgano de administración —o, en su caso, del órgano de gobierno—, el conflicto en cuestión; y
• abstenerse de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera. La obligación de comunicar la existencia del conflicto debe entenderse que afecta, también, a cualquiera del resto de administradores, a partir del momento que tengan conocimiento del mismo, puesto que así lo exige la diligencia debida de su actuar.
Esta obligación implica también que aquellas decisiones que se sometan a deliberación sobre cuestiones en las que un administrador pueda incurrir en conflicto de intereses, deberán ser manifestadas por este, quien deberá abstenerse en la votación concreta. Por ejemplo, en supuestos de contratación con entidades gestionadas o dirigidas en alguna área relevante por personas vinculadas a un administrador, este deberá manifestarlo y abstenerse de votar, sin perjuicio de poder dar su punto de vista sobre la cuestión.
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