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ARTÍCULO 1190

ARTÍCULO 1190

ARTICULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.

1 Comment

Horacio Orihuela
noviembre 20, 2015 @ 14:56

Que sucede si al fallecer el locatario, su conviviente quiere continuar con la locación pero el fiador en el contrato SE NIEGA a continuar su fianza por que se trata de una persona a la que no tiene confianza. El nuevo locatario no cuenta con ninguna otra garantía o fianza.

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