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ARTÍCULO 1382

ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de […]

ARTÍCULO 1381

ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la […]

ARTÍCULO 1380

ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1379 ARTÍCULO 1381 ARTÍCULO 1382

ARTÍCULO 1379

ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge […]

ARTÍCULO 1378

ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha […]

ARTÍCULO 1377

ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben: a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida; b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique. Publicaciones relacionadas: […]

ARTÍCULO 1376

ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a […]

ARTÍCULO 1375

ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso. La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, […]

ARTÍCULO 1374

ARTICULO 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1373 ARTÍCULO 1375 ARTÍCULO 1372

ARTÍCULO 1373

ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relación con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1372 ARTÍCULO 1374 ARTÍCULO 1371

ARTÍCULO 1372

ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento. En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los […]

ARTÍCULO 1371

ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera. Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1370 ARTÍCULO 1372 ARTÍCULO 1369

ARTÍCULO 1370

ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los daños y pérdidas sufridos en: a) los efectos introducidos en el hotel; b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1369 ARTÍCULO […]

ARTÍCULO 1369

ARTICULO 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a […]

ARTÍCULO 1368

ARTICULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1367 ARTÍCULO 1369 ARTÍCULO 1370

ARTÍCULO 1367

ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y […]

ARTÍCULO 1366

ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1365 ARTÍCULO 1367 ARTÍCULO 1364

ARTÍCULO 1365

ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1364 ARTÍCULO 1366 ARTÍCULO 1363

ARTÍCULO 1364

ARTICULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1363 ARTÍCULO 1365 ARTÍCULO 1362

ARTÍCULO 1363

ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1362 ARTÍCULO 1364 ARTÍCULO 1361