ARTÍCULO 13
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
1. Introducción
La vocación general de la ley es la de obligatoriedad, necesaria para la estructuración del ordenamiento jurídico, por lo que la prohibición de la renuncia general a las leyes obedece a un recaudo de lógica del sistema.
Si la limitación no fuera establecida, se vería afectada la vigencia del principio de obligatoriedad y se posibilitaría la imposición de estatutos personales diferenciados, violando la regla igualitaria asentada básicamente en el art. 16 CN.
Por otra parte, constituye para nosotros un principio de orden público el que dispone que todos los habitantes gocen de los beneficios que las leyes les acuerdan.
2. Interpretación
Lo prohibido es la renuncia general a las leyes, no a sus efectos en un caso particular. Ello, siempre que el ordenamiento jurídico no lo prohíba por vía de una norma imperativa, indisponible para las partes; o que prive de efectos a la estipulación, como expresamente se prevé en el art. 988, inc. b), con relación a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas.
En caso de renuncia específica, siempre que el ordenamiento jurídico no lo prohíba, se aplica lo dispuesto en los arts. 944 a 954 CCyC.
La renuncia al ejercicio de determinados derechos que se pueden invocar contra la otra parte es habitual en el contrato de transacción, en el que las concesiones recíprocas son un elemento caracterizante; no obstante, aún allí son de interpretación restrictiva (art. 1641).
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