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ARTÍCULO 15

ARTÍCULO 15

ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

 

 


 

1. Introducción

La noción decimonónica que establecía un vínculo directo y exclusivo entre una persona y un conjunto de bienes que integraba su patrimonio y al que se reconocía valor económico, ha cambiado. Hoy, además de bienes con valor económico e integración al patrimonio de un sujeto que ejerce sobre ellos derechos individuales, es posible determinar la existencia tanto de bienes que pertenecen a las personas y tienen una utilidad, pero no valor económico (por ejemplo, órganos o material genético) como de otros que pertenecen a comunidades (art. 18) o que integran la categoría de bienes colectivos (ambiente).

De acuerdo a un nuevo criterio, ajustado a estos tiempos, el CCyC regula:

a. los derechos individuales de las personas sobre bienes que integran su patrimonio (arts. 15, 16, 225, 235 y ss. y 1882 y ss.);

b. los derechos individuales de las personas sobre el cuerpo humano (art. 17);

c. los derechos de las comunidades sobre bienes comunitarios (art. 18); y

d. los derechos de incidencia colectiva (art. 14, 240, 241).

Las reglas generales de este Título introductorio encuentran regulación específica en el Libro Primero, Parte General, Título III, “Bienes”, Capítulo I, “Bienes con relación a las personas y los derechos de Incidencia Colectiva”, cuya Sección 1ª está dedicada a los “Conceptos” (arts. 225 a 234); la 2ª a los “Bienes con relación a las personas” (art. 235 a 239) y la 3ª, a los “Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva”

2. Interpretación

La norma integra la regulación infraconstitucional del derecho de propiedad establecido en los arts. 14 y 17 CN; art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) y disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal.

Da cuenta de una relación personabienes que se ajusta a la idea de la matriz tradicional de nuestro derecho civil, limitada a la noción de derechos individuales, subjetivos.

El conjunto de bienes con relación a los que es titular de derechos una persona, constituye su patrimonio.

Si un bien integra el patrimonio de una persona, existe un derecho individual de ella con relación a ese bien; derecho que debe ser ejercido por su titular.

El concepto de persona empleado abarca tanto a las humanas como a las jurídicas.

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