Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 1307

ARTÍCULO 1307

ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

11 − cinco =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA