Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 1777

ARTÍCULO 1777

ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

once + cinco =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA