ARTÍCULO 1860
ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
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ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.
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