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ARTÍCULO 2547

ARTÍCULO 2547

ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

1 Comment

Hugo E. QUIRÓS
noviembre 13, 2015 @ 13:30

Estimo que el artículo en cuestión no resuelve el problema de los procesos que no tienen caducidad, concretamente el caso de las acciones laborales. Tambén creo que una correcta interpretación debe integrarse con el art. 2546 cuando dispone "que traduce la intención de no abandonarlo". Si en el juicio laboral se deja sin actividad el proceso por más de dos años, que es el plazo de la prescripción de las aciones laborales, cobra relevancia y virtualidad el art. 2546 y debe, ante la petición de prescripción, decretarse la misma por abandono de la acción laboral. Entederlo de otra forma es crear una imprecriptibilidad de la acción y del proceso que va más allá incluso de la imprescriptibilidad de la acción penal por delitos de lesa humanidad. En ésta última se extingue la acción penal por la muerte del imputado; en la laboral, ni siquiera la muerte del actor extinguiría la acción y el proceso, que puede ser continuado por los herederos indefinidamente en el tiempo. En otros términos, sea crea procesalmente una imprescriptibilidad que la misma ley laboral no declara, ni persigue, ni quiere.

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