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ARTÍCULO 30

ARTÍCULO 30

ARTICULO 30. Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

 


 

  1. Introducción

En este tema, el CCyC mantiene —si bien con ciertas modificaciones en su redacción— la solución del art. 128 CC, según la reforma de la ley 26.579.

No obstante su menor edad, el adolescente puede ejercer la profesión pertinente conforme el título habilitante que ha obtenido. Esto resulta de interés y utilidad considerando la oferta masiva de carreras y/o cursos de corto plazo que habilitan para el ejercicio de una profesión, y cuyo título puede obtenerse antes de la edad de 18 años que importa la mayoría de edad plena.

  1. Interpretación

La solución permite que el trabajo de estos jóvenes no dependa de la voluntad de sus padres. Los representantes legales, padres o tutores no cuentan con posibilidad de válida oposición, ya que los contratos de locación de servicios o laborales que el hijo adolescente celebre no requieren autorización previa alguna, menos aún judicial. Ello, sin perjuicio de los arts. 681, 682, 683 CCyC y de las leyes laborales. El art. 681 CCyC dispone: “el hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales”. La remisión lo es a las normas del derecho laboral.

Como contracara, y con igual respeto del principio de autonomía progresiva y reconocimiento del autovalimiento y responsabilidad creciente del joven que ha asistido a formación y recibido título habilitante, el art. 682 CCyC establece: “Los progenitores no pueden hacer  contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales”.

Habiendo obtenido el título que habilita la profesión, aparecería contradictorio requerir una autorización judicial —que, por lo demás, no podría ser contradictoria con la habilitación otorgada por el organismo competente que expidió la certificación y/o título habilitante—.

La consecuencia de la habilitación que reconoce la norma es la capacidad de administración y disposición de los bienes que fueron obtenidos con el producto de dicho trabajo, así como la asunción de las responsabilidades y derechos derivados de su ejercicio —en el caso, la aptitud para presentarse y/o promover procesos penales y/o civiles relacionados con la labor ejercida—. Estos bienes están excluidos del régimen general de administración a cargo de los padres, que se regula en el CCyC a partir del art. 677. Así, y en concordancia con el artículo en comentario, al regular este régimen de administración y disposición derivado de la responsabilidad parental, el art. 686, inc. a) CCyC exceptúa del régimen de administración de los padres (principio general, art. 685 CCyC) a los bienes “… adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores…”.

Bajo el régimen anterior, estos bienes eran también excluidos del usufructo paterno. El CCyC eliminó la figura del usufructo, estableciendo en el art. 697, Rentas: “Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlos cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez”.

La exclusión del régimen de administración abarca no solo los bienes adquiridos con el producto del trabajo referido en la norma —“peculio” del hijo—, sino también los bienes subrogados con dichos fondos.

La libertad de disposición incluye aun la disposición a título gratuito, sea de los fondos obtenidos como de los bienes adquiridos con ellos. Bastará con la manifestación efectuada por el hijo respecto de que los fondos provienen de dicho origen; lo contrario implicaría la necesidad de judicializar la cuestión o complejizar su acreditación en el escenario notarial con un régimen de prueba que el CCyC no prevé.

Se trata de una suerte de independencia del hijo adolescente, fundada en la formación de este para un oficio o profesión y en la habilitación otorgada por el organismo competente —que, por lo demás, en nada altera la obligación alimentaria de los progenitores que el CCyC mantuvo en igual sentido que en el CC (ley 26.579): durante la menor edad y con extensión a los 21 años de edad (art. 658 CCyC)—.


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