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ARTÍCULO 33

ARTÍCULO 33

ARTICULO 33.-  Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:

a) el propio interesado;

b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;

c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;

d) el Ministerio Público.

 


 

  1. Introducción

El CCyC introduce modificaciones relativas a las condiciones y recaudos procesales, desde la perspectiva de que los mismos resultan sustanciales al derecho comprometido y por tal razón no pueden dejarse librados a discrecionalidad de los Códigos provinciales.

Así, se modifica lo atinente a la legitimación para solicitar la restricción, resultando sustancial el reconocimiento de la legitimación de la propia persona interesada, directamente relacionado con el art. 36 CCyC, que señala: “La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa”.

  1. Interpretación

2.1. Legitimación para solicitar restricciones a la capacidad

El CCyC modifica el anterior art. 144 CC: el límite a la solicitud del cónyuge es ya la situación de separación de hecho y no solo el divorcio vincular, incorpora acorde con el reconocimiento que brinda a las uniones convivenciales, la legitimación del conviviente en tanto la convivencia no haya cesado.

Se agrega un límite a la enunciación de “parientes” que puedan solicitar la restricción: hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, superando controversias interpretativas en la materia.

Se mantiene la legitimación del Ministerio Público (art. 103); una legitimación necesaria, dado que siempre es parte esencial en este tipo de procesos. Al Ministerio Público corresponde asistir y/o representar a la persona y garantizar sus derechos en este proceso. En dicha función, como organismo del Estado, su intervención debe cumplir con las reglas generales establecidas por el art. 31 CCyC y los estándares internacionales de derechos humanos garantizando la participación de la persona en el proceso, la adopción de ajustes razonables e, incluso, si fuera necesario, medidas de apoyo provisorias durante el mismo proceso.

La legitimación del Ministerio Público es conteste con lo dispuesto por el art. 103 CCyC que maximiza el reconocimiento de esta figura y sus funciones, previendo justamente la actuación autónoma frente al caso de inexistencia de representantes de las personas asistidas y a fin de proveer su representación.

La legitimación otorgada al Ministerio Público permite asimismo que quienes no se encuentren legitimados para solicitar la declaración de incapacidad o de capacidad restringida, cuando por cuestiones de afecto o interés consideran que sería necesaria para proteger los derechos de la persona, lo planteen por su intermedio. En dicho caso, el Ministerio Público actúa de conformidad a sus obligaciones y facultades, no siendo obligatoria la solicitud ni promoción del proceso judicial si a su juicio no se dan los recaudos y presupuestos legales necesarios.

La referencia a la legitimación del cónsul, obedece a la tradicional consideración civil, a la par que establece una diferenciación en relación a la nacionalidad de la persona, que con buen tino fue eliminada en el CCyC, siendo por lo demás nula la recepción jurisprudencial de la figura.

Se elimina la legitimación en favor de “cualquier persona del pueblo” (art. 144, inc. 5 CC), por cuanto la amplitud de intervención del Ministerio Público torna innecesario al inciso; por lo demás, en el CC tampoco era esta una legitimación propia de cualquier persona que así operase en la práctica, sino que lo que la persona podía hacer era poner en conocimiento del Ministerio Público la situación para que dicho organismo evalúe la promoción o no del proceso de restricción. Por lo demás, el inciso derogado parecía referirse más a la situación de eventual evaluación e internación, que a la limitación a la capacidad.

Finalmente y el mayor logro de la norma, es la introducción expresa de la legitimación de la propia persona interesada. Teniendo en cuenta el derecho de acceso a la justicia —art. 13 CDPD y Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Situación de Vulnerabilidad—, y conforme es establecido por los arts. 31, inc. e) y 36, párr. 2 CCyC, la solicitud de declaración de incapacidad o de capacidad restringida por el propio interesado debe admitirse sin más requisito que la solicitud de la persona ante la autoridad judicial. De carecerse de patrocinio letrado, debe el juez hacerle saber su derecho a designar un abogado y que, en caso de no tenerlo, se le debe nombrar uno “para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio” (art. 36 CCyC).


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