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ARTÍCULO 44

ARTÍCULO 44

ARTICULO 44. Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 


 

1. Introducción

El art. 44 regula la consecuencia de la realización de actos posteriores a la inscripción de la sentencia que estableció restricciones a la capacidad o que declaró la incapacidad, cuando dichos actos contrarían las disposiciones judiciales allí contenidas.

Los siguientes artículos abordan la posible anulación de los actos anteriores y de los celebrados por la persona ya fallecida.

El régimen mejora la redacción y exigencias de los anteriores arts. 472, 473 y 474 CC.

2. Interpretación

En primer lugar, los actos comprendidos por la sanción de nulidad son los posteriores a la inscripción registral de la sentencia. Ello, en razón de que esta inscripción resulta sustancial a los fines de permitir la oponibilidad a terceros, en este caso, oponibilidad de la situación declarada en relación a la persona —capacidad restringida o incapacidad—.

La sentencia deberá haber establecido las condiciones de ejercicio de los actos por la persona con capacidad restringida o incapaz y las contradicciones o violaciones de dichas exigencias, que traen como consecuencia la nulidad.

En el caso de la declaración de incapacidad, la situación es más sencilla, pues el efecto es global; en el caso de las restricciones a la capacidad, deberá analizarse sus límites a fin de determinar si la prohibición y/o limitación está contenida en la sentencia y/o cuáles son las condiciones establecidas para su celebración. Ello, en razón de que en los actos no vedados rige la regla o principio general de capacidad. Sea en el caso de declaración de incapacidad o de parciales restricciones, lo trascendente es la contradicción con las condiciones y modalidades impuestas en la sentencia que ha sido inscripta.

La solución actual difiere marcadamente de la preexistente (art. 472 CC), pues allí la declaración de incapacidad fulminaba como “de ningún valor” a los actos posteriores celebrados por la persona incapaz (conc. art. 1041 CC). Si bien la norma refería a actos “de administración”, la doctrina había aclarado que incluía con más razón aun los actos de disposición.


 

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