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ARTÍCULO 494

ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

ARTÍCULO 495

ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común. En […]

ARTÍCULO 496

ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 497

ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.

ARTÍCULO 487

ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

ARTÍCULO 488

ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 489

ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de […]

ARTÍCULO 490

ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de […]

ARTÍCULO 491

ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su […]

ARTÍCULO 492

ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTÍCULO 493

ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

Código Civil y Comercial Argentino

Régimen Patrimonial del Matrimonio arts. 446 a 508

TITULO II Régimen patrimonial del matrimonio   CAPITULO 1   Disposiciones generales   SECCION 1ª   Convenciones matrimoniales ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la […]

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