ARTICULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total. Publicaciones relacionadas: Contratos en Particular arts. 1123 a 1707 ARTÍCULO 1294 ARTÍCULO 1296 ARTÍCULO 1293