ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores. La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto. Publicaciones relacionadas: Obligaciones en General arts. 724 a 956 ARTÍCULO 821 ARTÍCULO 823 ARTÍCULO 820