Consultas OnLine las 24hs.

ARTÍCULO 1618

ARTÍCULO 1618

ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

No Comments

Leave Comment

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.

catorce − siete =

ABOGADO CIVIL

HAGA SU CONSULTA